LOJCA
(Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo)
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa
sancionada el 5 de diciembre de 2.009, fue publicada en Gaceta Oficial Nº
39.447 de 16 de junio de 2.010. El texto publicado, sin embargo, difirió en
varios aspectos, en algunos casos sustanciales, respecto de que había sido
sancionada seis meses antes. Se introdujo correcciones en los artículos 4, 7,
8, 9, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 32, 37, 41, 57, 62, 68, 84, 85, 88, 104,
Disposición Transitoria y Disposición Final.
En primer lugar, el Proyecto se ha
denominado Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, eliminándole al
nombre adjetivo “contencioso” por
inapropiado, pues todo lo jurisdiccional presupone, en principio, un proceso
litigioso con un contradictorio claramente definido.
El hecho de que el articulo 259 de la
Constitución de 1999 mantenga la misma expresión “jurisdicción contencioso
administrativa” de la Constitución de 1961, constituye a nuestro parecer un
atavismo no aceptable en la cultura jurídica relacionada con esta jurisdicción,
ya que en Venezuela nunca existió un verdadero “contencioso administrativa” al
estilo del francés ni de otras naciones europeas, por lo que resulta dicho
agregado un elemento importante de otras latitudes sin expresión en nuestra
realidad.
En segundo lugar, se le ha dado a la Ley
el carácter de orgánica en atención a la confirmación que se hace de los
principios y las bases reguladoras del funcionamiento, organización y
estructura procesal de la Jurisdicción Administrativa.
En las Disipaciones Fundamentales de la Ley (Titulo I) se
establecen diez artículos, los cuales consisten en normas fundamentales
destinadas afirmar, en primer lugar, el objeto del nuevo texto legal (Art. 1),
asi como los principios constitucionales que informan y oriental el proceso
administrativo, tales como: brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad,
celeridad e inmediación (Art. 2), especial mención merece lo relativo a la
inclusión de las nuevas formas de organización y participación popular en la
Jurisdicción Administrativa (Art. 10; Art. 9, numeral 9), los medios Alternativos
de resolución de Conflictos (Art. 6), y la ampliación de la competencia de los
órganos de la Jurisdicción Administrativa para atender las demandas
relacionadas con las prestación de los servicios públicos por mandato expreso
del articulo 259 de la Constitución (Art. 9, numeral 4), novedad que
materializa uno de los predicados fundamentales del estado de Derecho y de
justicia que el nuevo orden constitucional propugna.
Estructura
Orgánica de la jurisdicción Administrativa.-
1. La Sala Político
Administrativa.
En el artículo 11 de la ley, se confirma
la elevada posición de la sala Político Administrativa como Máxima Instancia de la Jurisdicción, por lo que sus
decisiones ponen fin a los procesos que en dicha Sala se ventilan.
Merece destacar lo dispuesto en el
artículo 12, en el cual se afirma la pertenencia de la jurisdicción especial
tributaria a la estructura orgánica de la Jurisdicción Administrativa, pero que
el régimen de aquélla es el previsto en el Código Orgánico Tributario.
2. Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Administrativa.
Con el fin de acercar la justicia al
ciudadano y garantizar una tutela judicial efectiva en todo el territorio de la
República, se propone la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Administrativa, tribunales colegiados conformados por tres (3) jueces o juezas,
secretario o secretaria, alguaciles y un tribunal de Sustanciación unipersonal;
estos juzgados sustituyen a las actuales Cortes Primera y Segunda con sede en
caracas. No obsta lo anterior, para que a solicitud de la Sala Político
Administrativa, el tribunal Supremo de justicia en Pleno establezca en número y
la distribución territorial de los órganos de la Jurisdicción.
En atención a la prudencia que se
amerita, los redactores han considerado la creación inicial de dos (2) Juzgados
Nacionales en la región Capital con competencia en el Distrito Capital y los
Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico; un (1) Juzgado Nacional de
la Región Centro-Occidente, con competencia en los Estados Cojedes, Yaracuy,
Falcón, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Mérida y Zulia; y un Juzgado
Nacional de al Región Sur-Oriental, con competencia en los estados Nueva
Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, amazonas y Delta Amacuro (Art.
15).
Por las altas funciones que a estos
Juzgados les toca cumplir en el control Jurisdiccional de los poderes públicos,
dentro del nuevo marco de realidades que el proceso de refundación de la
República ha puesto como escenario para la transformaciones necesarias del
aparato del Estado y de toda la organización colectiva, se establecen
expresamente los requisitos para ser Juez o Jueza de los Juzgados Nacionales de
la Jurisdicción Administrativa, tal como aparecen en el Art. 17.
3. Los Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción Administrativa.
En cada funcionara por lo menos un
Juzgado superior Estadal unipersonal. La experiencia obtenida desde 1.999 hasta
la fecha con esa organización ha dado buenos resultados, razón por la cual se
deberá dar el impulso necesario desde el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno
y los entes vinculados a las asignaciones presupuestarias, tanto del Poder
Ejecutivo como del Poder Legislativo, para que se cumpla en el menor tiempo
posible con esta exigencia de al Ley, cuya sustancia es acercar la justicia al
ciudadano y garantizar una tutela judicial efectiva en todo el territorio del
país. (Art. 18).
Estos Tribunales serán unipersonales y
para ser Juez o Jueza de los mismos, también se establecen expresamente los
requisitos que los aspirantes deben cumplir (Arts. 19 y 20).
4. Los Juzgados Municipales de
la Jurisdicción Administrativa.
Uno de los aciertos importantes de la
Ley es a la creación de estos Tribunales unipersonales quienes cumplirán para
los usuarios del servicio de administración de justicia la tutela judicial
efectiva, breve, célere e inmediata, en el marco de un procedimiento breve
respecto al cual se hará mención mas adelante, consagrado en los artículos 65
al 75 de la ley.
La competencia que le ha sido atribuida
a estos Juzgados, les permite conocer de todo lo relativo a las demandas que
interpongan los ciudadanos y los usuarios de los servicios públicos o las
organizaciones pública o privadas que los representen, por la omisión, demora o
deficiente prestación del servicio, por las vías de hecho en que incurran y por
la abstención en responder a los reclamos de los sujetos a quienes se les haya
lesionado su especial situación jurídica, estando obligado a hacerlo por
mandato constitucional y legal. (Art. 65).
Del mismo modo que en los casos anteriores,
los aspirantes a Jueces y Juezas de estos Juzgados Municipales deberán cumplir
con ciertos requisitos establecidos en el artículo 22 de la ley.
Competencia
de los Órganos de la Jurisdicción Administrativa.-
1)
Las
Competencias de la Sala Político Administrativa.
En el titulo III de la ley se establecen
las competencias de los diferentes órganos jurisdiccionales que conforman la
Jurisdicción Administrativa. En el Capitulo I, se plasman las competencias de
la sala Político Administrativa, tal como han sido estatuidas en la Ley del
Tribunal Supremo de Justicia (Arts. 5, numerales 24 al 37); hasta la fecha la
Ley reguladora de esta especial Jurisdicción como antes lo fue, desde julio de
1976 hasta mayo 2004, la Ley de la Corte Suprema de Justicia, tomando como
fundamento las atribuciones concebidas al Máximo Tribunal en los artículos 266,
numerales 4al 7 de la Constitución de 1.999.
En relación con la demandas que se
ejerzan contra la República, los Estados, los Municipio, los Institutos
Autónomos, los Entes Públicos o las Empresas en las cuales los entes antes
mencionados tengan participación decisiva, o las que estos mismos entes ejerzan
contra otros entes o particulares (disposición nueva); se mantiene la cuantía
para conocer a partir de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).
A las competencias naturales ampliamente conocidas de la Sala se han
sumado otras, derivada de nuevos ámbitos de acción y ejecución del Poder
Publico atribuida en la Constitución o en leyes especiales, o que le
corresponden en su condición de Máxima Instancia de la Jurisdicción
administrativa o en Alzada, de la interpretación de los textos legales
reguladores de la actividad administrativa en cualquiera de sus ámbitos, y, en
general, del ejercicio del poder publico por las mas altas autoridades, en sus
tareas de gestión de la cosa pública o por la actividad contractual de la Administración
Especial referencia, merece, la competencia para conocer del recurso especial
de jurisdicción (Arts. 23, numeral 18 y 95 al 102). Esta novedad, la cual no
constituye, una tercera instancia de conocimiento de la causa, consiste en la
facultad que tiene la Sala Político Administrativa para revisar, a solicitud de
parte, las sentencia definitivas dictadas en segunda instancia por cualquiera
de los órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Administrativa,
que transgredan el ordenamiento jurídico. Este recurso también podrá intentarse
contra decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre
destitución de jueces o juezas.
2) Competencias de los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Administrativa.
A estos Juzgados corresponden las
competencias tradicionalmente conocidas, más otras nuevas derivadas de la
interpretación de textos legales o de la preceptiva que surge de las sentencias
de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional.
Se ha modificado la cuantía para
conocer, en las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los
Municipios o contra los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los
cuales los entes públicos territoriales antes mencionados tengan participación
decisiva, fijándose su tramo mínimo en treinta mil unidades tributarias (30.000
U.T.), y su tramo máximo en un monto que
no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); (Art. 24, núm. 1).
Constituye una novedad la disposición
del artículo 24, núm. 2, relativa a las demandas que ejerzan la República, los
Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos o las
empresas en las cuales los entes mencionados ejerzan participación decisiva,
contra otras personas político territorial o entes públicos o privados. En
estos casos también se ha fijado la cuantía para conocer en un tramo mínimo de
treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) hasta setenta mil unidades
tributarias (70.000 U.T.).
En otras disposiciones se consagran
competencias que ya ejercían estos juzgados por vía de interpretación
jurisprudencial, en razón del menor rango de las autoridades implicadas en la
lesión a los derechos subjetivos de los administrados (Arts. 24, núms 3, 4,5 y
8).
Especial atención merece lo dispuesto en
el aparte único del articulo 24, donde se establece que los Juzgados Nacionales
de la Jurisdicción Administrativa conocerán exclusivamente la materia de los
supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de ese articulo, cuando se trate
de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de
Caracas.
3) Competencias de los Juzgados
Superiores Estadales de la Jurisdicción Administrativa.
A estos Juzgados Superiores Estadales
también se les ha modificado la cuantía para conocer de las demandas que se
ejerzan contra los mismos órganos, entes y empresas, así como las que estos
ejerzan contra otras personas, entes o empresas o contra los particulares, mencionados
en los artículos 23, núms. 1, 2 y 24, núms. 1 y 2 de la Ley, siempre que la
cuantía de la demanda no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000
U.T.) (Art. 25, núms. 1 y2).
Por otra parte, estos Juzgados serán
competentes para conocer en apelación las decisiones de los Juzgados de
Municipio de la Jurisdicción Administrativa creados en esta ley. (Art. 26).
También como novedad, se extrae del
conocimiento de la jurisdicción Administrativa lo referente a las acciones de
nulidad ejercida contra las decisiones dictadas por la Administración del
trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral
regulada por la ley Orgánica del trabajo.
Por otro lado, aparecen expresamente
enunciadas en la Ley competencias que ya tenían atribuciones los Juzgados
Regionales preexistentes a la Ley, definidas en otras leyes de contenido
administrativo (Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejemplo) o a través
de la labor interpretativa de la Sala. (Art. 24, núms. 4, 5, 6, 8,9 y 10).
Finalmente, como ocurre en los órganos
jurisdiccionales antes mencionados, se establece para los Juzgados
Municipales de la Jurisdicción
Administrativa una disposición residual, sobre la cual se pueda fundamentar en
el futuro alguna competencia nueva para estos juzgados, dada la extraordinaria
dinámica que vive el país en su proceso de creación de nuevas formas
organizativas y la transformación de las ya existentes, para el ejercicio del
poder Público.
4) Competencia de los Juzgados
de Municipio de la Jurisdicción Administrativa.
Constituye una novedad trascendental en
la Ley la creación de estos Juzgados. En efecto, al lado de las mismas figuras
subjetivas sometidas al juzgamiento de los tribunales de la antes denominada
jurisdicción contencioso administrativa, ya conocidas, el Constituyente de 1999
agrego otras figuras propias de la participación ciudadana, como son los
Consejos Comunales, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooperativas, cajas de ahorro, empresas comunitarias y otras
formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad ( Art. 70 y 184 CRBV), las cuales han sido creadas y llamadas
expresamente para cumplir un importante papel innovador en el desempeño de la
gestión pública comunitaria y el control social.
De allí, la necesidad de creación de
estos Juzgados cuya competencia es una innovación fundamental en el artículo
259 de la Constitución, a los cuales se les atribuye lo concerniente a los
reclamos por la prestación de servicios públicos. Como antes se señalo, esta
innovación materializa uno de los predicados fundamentales del estado de
Derecho de Justicia que el nuevo orden constitucional propugna, para el
redimensionamiento del Poder Público y, específicamente, dentro del Poder
Judicial.
En orden a lo anterior, el articulo 26
establece la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Administrativa, para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o las
organizaciones públicas o privadas que los representen, por la deficiente
prestación de los servicios público; y cualquier otra demanda o recurso que le
atribuyan las leyes. Residualmente, conocerán de las demás acciones que por la
dinámica local y comunitaria puedan suscitarse en protección de los intereses
colectivos y difusos.
Procedimiento
de la Jurisdicción Administrativa.-
1.
Disposiciones
Generales. Capacidad, Legitimación e Interés.
En el Titulo IV de la Ley se consagran
innovaciones trascendentales referidas a los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
La explosión de nuevas figuras
organizativas previstas en la C.R.B.V, propia de un proceso revolucionario como
el que vivimos, obliga a ampliar la capacidad procesal para actuar ante los
órganos de la Jurisdicción Administrativa. En este sentido, podrán actuar las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de
hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales,
agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad. (Art. 27), asistidas o
representadas por abogado (Art. 28) y legitimadas por manifestar un interés
jurídico actual en el proceso. (Art. 29).
2.
Disposiciones
Comunes a los Procedimientos.
Se ha establecido un procedimiento para
las demandas que se tramitaran conforme lo previsto en la Ley y la aplicación
supletoria de las normas de procedimiento de la ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (Art. 31).
En los casos en que el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento
especial, el juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la
realización de la justicia (Art. 31).
La Ley contempla lapsos de caducidad
para los diferentes supuestos que se presenten, conforme a lo previsto en el
artículo 32. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, las
acciones caducarán en el término de noventa dias continuos, contados a partir
de su notificación al interesado; cuando la Administración no haya decidido el
correspondiente recurso administrativo, la caducidad se verifica en el lapso de
noventa dias continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. El
interesado tendrá siempre la posibilidad, de oponer por vía de excepción la
ilegalidad del acto administrativo salvo lo dispuesto en disposiciones especiales.
Cuando el acto impugnado sea de efectos
temporales, el lapso será de treinta (30) días continuo; y en los casos de vías
de hecho y recursos por abstención, la caducidad se verificara en el lapso de
noventa (90) días continuos, contados a partir de la materialización de
aquéllas o desde el momento en el cual la Administración incurrió en la
abstención.
Se mantiene la misma disposición
establecida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y,
ahora, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la
impugnación de los actos de efectos generales dictados por el Poder Público, la
cual podrá intentarse en cualquier tiempo; se deja a salvo la posibilidad de
que otras leyes puedan establecer otros lapsos de caducidad.
En este mismo Capitulo, se prevén
Disposiciones Comunes a todos los procedimientos establecidos en la Ley,
referidos a requisitos de la demanda; presentación de la demanda ante otro
Tribunal; admisión, citación y notificaciones. (Arts. 33, 34, 35, 36, 37 y
38).especial atención merece lo relativo a la posibilidad de notificaciones por
medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicos, en aras de principios constitucionales y del
proceso tales como la inmediatez, brevedad y celeridad.
Respecto a las causales de inhibición y
recusación, las mismas se redujeron a seis supuestos, considerados de mayor
relevancia a los fines de salvaguardar la transparencia dentro del proceso
(Arts. 42 al 53). Cabe destacar la previsión de una multa equivalente a
cincuenta (50) unidades tributarias, para el caso en que sea declarada
inadmisible la recusación. El mismo monto se pagara cuando la parte o su
representante desista de la recusación o esta sea declarada sin lugar, por temeraria.
En este ultimo caso, la decisión deberá motivarse.
La Ley prevé que la parte o el abogado
representante que no acredite en el expediente el pago de la multa, quedara
impedido de actuar en la causa.
Procedimiento
en Primera Instancia.-
1.
Las
demandas de Contenido Patrimonial.
Innovación y avance fundamental ha sido
la sistematización de los procedimientos en la jurisdicción Administrativa. En
este sentido, se han creado en primera instancia: un procedimiento para conocer
las Demandas de Contenido Patrimonial; un Procedimiento Breve que regula las
demandas que no tengan contenido patrimonial relacionadas con reclamos por la
omisión, demora o deficiencia prestación de los servicios públicos, vías de
hecho y la abstención de autoridades para responder a los administrados en
forma oportuna y adecuada sus solicitudes; un Procedimiento Común a las
Demandas de Nulidad, interpretación y controversias Administrativas y el
procedimiento Especial de Juridicidad.
El primer procedimiento que se contempla
referido a las Demandas de Contenido Patrimonial, regirá las demandas en que
sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de la Ley. Se contempla una
audiencia preliminar oral, en el que el Juez podrá resolver los defectos del
procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual se hará constar en acta
que se levantara a tales efectos. Se trata de una especie de despacho saneador
para depurar o filtrar aspectos del proceso, que sin llegar a constituir
nulidades cuyo tratamiento solo corresponde al fondo del asunto, puedan
corregirse sin afectar la legalidad y la transparencia del proceso.
Podrán participar en esta fase del
proceso (audiencia preliminar), de oficio o a petición de parte, para que
opinen sobre el asunto debatido las personas, entes, consejos comunales,
colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y
ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo cambio de actuación se
encuentre vinculado con el objeto de la controversia.
Cuando el demandante no comparezca a la audiencia
preliminar, el procedimiento se declarara desistido. Sin embargo, como el
desistimiento solo extingue la instancia, el demandante podrá volver a proponer
una nueva demanda inmediatamente.
Cumplida las distintas fases del
procedimiento (Arts. 57 al 62) se fija la oportunidad para la Audiencia
Conclusiva, en la que las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las
cuales podrán consignar por escrito.
El Juez deberá dictar su pronunciamiento
pasados treinta (30) días continuos después de la audiencia preliminar, lapso
que podrá diferirse justificadamente por treinta (30) dias continuos). Si la
sentencia es publicada fuera del lapso para sentenciar ante señalado, se deberá
notificar a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir en segunda
instancia. (Art. 64).
2.
El
Procedimiento Breve.
Este procedimiento breve ha sido
especialmente concebido para demandas que no tengan contenido patrimonial o
indemnizatorio, referida a los Reclamos por la omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios Públicos, Vías de Hecho y Abstención. (Art. 65).
Cabe destacar también en este
procedimiento breve, las innovaciones referidas a la notificación que debe no
sólo a las partes, sino también a las altas autoridades implicadas en la
defensa de la legalidad general y, por tanto, en la defensa de los derechos
humanos de las partes o de quienes la representen. Así, además de la
notificación que tradicionalmente se hace a la Procuraduría General de la
República y al Ministro Público, parte de buena fe, deberá notificarse a la
Defensoría del pueblo, al Instituto para la Defensa de las personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los Consejos Comunales o
Locales, así como a cualquier otra persona o ente del Poder Popular relacionado
con la causa, a solicitud de parte o a juicio del tribunal. (Art. 68).
Previo la ley la posibilidad de aplicar
multa entre cincuenta unidades tributarias y cien unidades tributarias, cuando
admitida la demanda requerido por el Tribunal, el funcionario es citado para
que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio
público prestado, o de la abstención, según el caso, y no lo hiciere en el
lapso establecido en la Ley (Art. 67).
Finalmente, resalta también como
innovación en este procedimiento lo atinente a la audiencia oral, en la que el
tribunal propiciara la conciliación entre las partes. De no lograrse, las
partes promoverán sus pruebas, el mismo día o el siguiente.
3.
Procedimiento
común a las demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias
Administrativas.
Este procedimiento regulara la
tramitación de las demandas que se ejerzan para declarar la nulidad de actos de
efectos particulares y generales, la interpretación de leyes y las
controversias administrativas.
Merece destacarse en este procedimiento,
la novedad referente a la sanción pecuniaria que puede recaer sobre el
funcionario que omita o retarde la remisión del expediente administrativo o de
los antecedentes correspondientes, según el caso. El monto de la multa será
entre cincuenta unidades tributarias y cien unidades tributarias.
Respecto al cartel de emplazamiento se
mantiene su obligatoriedad para los casos de nulidad de actos de efectos
generales, mas no para los casos de nulidad de actos de efectos particulares, a
menos que por razones justificadas el tribunal razone la necesidad del cartel,
en un caso concreto.
En este procedimiento se previo la
Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados,
quienes expondrán sus alegatos oralmente y presentaran sus pruebas; la ausencia
de estos a la audiencia tendrá como efecto el desistimiento del procedimiento.
La Ley prevé que el Juez o la Jueza
dictaran sentencia cumplidos treinta (30) días después de los informes, lapso
que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada
fuera del lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para
interponer los recursos.
4.
Procedimiento
de Segunda Instancia.
El procedimiento de segunda instancia no
presenta innovaciones que ameriten destacarse, sino en lo relativo al lapso
para decidir, establecido en treinta (30) días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, prorrogables
justificadamente por un lapso igual.
Procedimiento
del Recurso Especial de Juridicidad.-
La ley consagra el Recurso Especial de
Juridicidad, mediante el cual la Sala Político Administrativa a solicitud de
parte, podrá revisar los fallos definitivos dictados en segunda instancia por
los Tribunales de la Jurisdicción Administrativa, que violenten o transgredan
el ordenamiento jurídico.
Se prevé la revisión por este mecanismo
excepcional, de las decisiones judiciales de segunda instancia que se
pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.
Es importante destacar que, en ningún
caso, este recurso constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa
y se establecen multas para las partes y sus abogados que actúen con temeridad.
Procedimiento
de Medidas Cautelares.-
La Ley acoge las disposiciones más útiles
de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del Código de
Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia de la Sala desde el año 2.001. Se
incluye la regulación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar,
salvo lo previsto en el procedimiento breve.
En cualquier estado y grado del
procedimiento el Tribunal podrá acordar medidas cautelares cuando exista
presunción grave del derecho que se reclama, a fin de evitar que se haga
ilusoria la ejecución del fallo. Si lo solicitado es un amparo, solo se exigirá
la referida presunción. En las causas de contenido patrimonial, el tribunal
podrá exigir al solicitante una garantía suficiente, en los términos del
artículo 590 del Código de Procedimiento
Civil.
Se pone de relieve en la Ley, la
unificación de la tramitación de cualquier tipo de tutela cautelar,
estableciéndose un trámite expedito y uniforme y se exige la necesaria
prioridad para resolver sobre estas solicitudes.
Ejecución
de Sentencias.-
Los artículos 107 al 111 establecen lo
relativo a la ejecución a la ejecución de sentencias, la cual corresponderá al
Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia.
Con relación a la ejecución voluntaria
de sentencias contra la República o los Estados, se establece que el
procedimiento aplicable será el establecido en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Del mismo modo, con relación a los Municipios se aplicara el procedimiento
establecido en la Ley especial que rija al Poder Público Municipal.
En cuanto a la ejecución de sentencias
contra los particulares, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil.
Disposiciones
Transitorias y Finales.-
Entre las Disposiciones Transitorias
merecen destacarse la referida a la Primera, en la Ley ordenara al Ejecutivo
Nacional la inclusión en la Ley de Presupuesto Anual, de los recursos
económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de
jurisdicción, vinculada como se encuentra a la transformación radical de las
instituciones y a la ascensión definitiva del Poder Popular a las instancias de
gestión y ejecución pública que le corresponden.
La Segunda Disposición Transitoria prevé
la posibilidad del Tribunal Supremo de Justicia de Pleno, para que a solicitud
de la Sala Político Administrativa se pueda diferir la entrada en vigencia de
la ley, en las circunscripciones judiciales donde no existan las condiciones
indispensables para su aplicación.
En la Cuarta Disposición se prevé un
Régimen Transitorio para las causas que se encuentren en primera instancia al
momento de la entrada en vigor de la Ley, en los siguientes términos:
- En
los procedimientos en los cuales no se haya efectuado el acto de informes,
el Tribunal fijará un lapso de diez (10) días de despacho para que las
partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente, el
tribunal dirá vistos y sentenciara dentro de los sesenta (60) días
siguientes.
- Las
causas en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se
tramitarán conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
hasta que concluya el lapso probatorio. A partir de esta fase se aplicara
la regla prevista en el numeral anterior.
Con
esta regulación se da celeridad a las causas pendientes y su diseño obedece a
la intención de evitar la congestión de los órganos de la Jurisdicción
Administrativa, así como asegurar un rendimiento óptimo y consonó con el
principio de celeridad procesal, al momento de la entrada en vigencia de la
nueva Ley.
La
Disposición Transitoria Quinta deja claro que las causas que cursen en segunda
instancia, serán resueltas de conformidad con lo establecido en la Ley.
Importa
destacar el contenido de la Disposición Transitoria Sexta, en la cual se
atribuye el conocimiento de las competencias atribuidas en la Ley a los nuevos
Tribunales Municipales de la Jurisdicción Administrativa, a los Juzgados de
Municipio que actualmente funcionan, mientras entre en funcionamiento.
Finalmente,
cabe señalar lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima, respecto a
la entrada en vigencia de la Ley cumplidos noventa (90) días de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y lo establecido
en la Disposición Transitoria Octava en la que se derogan todas las disposiciones
del ordenamiento Jurídico que colidan con esta Ley.
Como
Disposición Final, se establece que los sustantivos y adjetivos escritos en
género masculino en la Ley tiene un sentido común, referido por igual a mujeres
y hombres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario