sábado, 18 de julio de 2015

LOJCA (Ley Organica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativo)

LOJCA
(Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo)

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa sancionada el 5 de diciembre de 2.009, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de 16 de junio de 2.010. El texto publicado, sin embargo, difirió en varios aspectos, en algunos casos sustanciales, respecto de que había sido sancionada seis meses antes. Se introdujo correcciones en los artículos 4, 7, 8, 9, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 32, 37, 41, 57, 62, 68, 84, 85, 88, 104, Disposición Transitoria y Disposición Final.
En primer lugar, el Proyecto se ha denominado Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, eliminándole al nombre adjetivo “contencioso”  por inapropiado, pues todo lo jurisdiccional presupone, en principio, un proceso litigioso con un contradictorio claramente definido.
El hecho de que el articulo 259 de la Constitución de 1999 mantenga la misma expresión “jurisdicción contencioso administrativa” de la Constitución de 1961, constituye a nuestro parecer un atavismo no aceptable en la cultura jurídica relacionada con esta jurisdicción, ya que en Venezuela nunca existió un verdadero “contencioso administrativa” al estilo del francés ni de otras naciones europeas, por lo que resulta dicho agregado un elemento importante de otras latitudes sin expresión en nuestra realidad.
En segundo lugar, se le ha dado a la Ley el carácter de orgánica en atención a la confirmación que se hace de los principios y las bases reguladoras del funcionamiento, organización y estructura procesal de la Jurisdicción Administrativa.
En las Disipaciones  Fundamentales de la Ley (Titulo I) se establecen diez artículos, los cuales consisten en normas fundamentales destinadas afirmar, en primer lugar, el objeto del nuevo texto legal (Art. 1), asi como los principios constitucionales que informan y oriental el proceso administrativo, tales como: brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación (Art. 2), especial mención merece lo relativo a la inclusión de las nuevas formas de organización y participación popular en la Jurisdicción Administrativa (Art. 10; Art. 9, numeral 9), los medios Alternativos de resolución de Conflictos (Art. 6), y la ampliación de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Administrativa para atender las demandas relacionadas con las prestación de los servicios públicos por mandato expreso del articulo 259 de la Constitución (Art. 9, numeral 4), novedad que materializa uno de los predicados fundamentales del estado de Derecho y de justicia que el nuevo orden constitucional propugna.

Estructura Orgánica de la jurisdicción Administrativa.-
1.    La Sala Político Administrativa.
En el artículo 11 de la ley, se confirma la elevada posición de la sala Político Administrativa como Máxima  Instancia de la Jurisdicción, por lo que sus decisiones ponen fin a los procesos que en dicha Sala se ventilan.
Merece destacar lo dispuesto en el artículo 12, en el cual se afirma la pertenencia de la jurisdicción especial tributaria a la estructura orgánica de la Jurisdicción Administrativa, pero que el régimen de aquélla es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

2.    Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Administrativa.
Con el fin de acercar la justicia al ciudadano y garantizar una tutela judicial efectiva en todo el territorio de la República, se propone la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Administrativa, tribunales colegiados conformados por tres (3) jueces o juezas, secretario o secretaria, alguaciles y un tribunal de Sustanciación unipersonal; estos juzgados sustituyen a las actuales Cortes Primera y Segunda con sede en caracas. No obsta lo anterior, para que a solicitud de la Sala Político Administrativa, el tribunal Supremo de justicia en Pleno establezca en número y la distribución territorial de los órganos de la Jurisdicción.
En atención a la prudencia que se amerita, los redactores han considerado la creación inicial de dos (2) Juzgados Nacionales en la región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico; un (1) Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidente, con competencia en los Estados Cojedes, Yaracuy, Falcón, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Mérida y Zulia; y un Juzgado Nacional de al Región Sur-Oriental, con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, amazonas y Delta Amacuro (Art. 15).
Por las altas funciones que a estos Juzgados les toca cumplir en el control Jurisdiccional de los poderes públicos, dentro del nuevo marco de realidades que el proceso de refundación de la República ha puesto como escenario para la transformaciones necesarias del aparato del Estado y de toda la organización colectiva, se establecen expresamente los requisitos para ser Juez o Jueza de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Administrativa, tal como aparecen en el Art. 17.
3.    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Administrativa.
En cada funcionara por lo menos un Juzgado superior Estadal unipersonal. La experiencia obtenida desde 1.999 hasta la fecha con esa organización ha dado buenos resultados, razón por la cual se deberá dar el impulso necesario desde el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y los entes vinculados a las asignaciones presupuestarias, tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo, para que se cumpla en el menor tiempo posible con esta exigencia de al Ley, cuya sustancia es acercar la justicia al ciudadano y garantizar una tutela judicial efectiva en todo el territorio del país. (Art. 18).
Estos Tribunales serán unipersonales y para ser Juez o Jueza de los mismos, también se establecen expresamente los requisitos que los aspirantes deben cumplir (Arts. 19 y 20).

4.    Los Juzgados Municipales de la Jurisdicción Administrativa.
Uno de los aciertos importantes de la Ley es a la creación de estos Tribunales unipersonales quienes cumplirán para los usuarios del servicio de administración de justicia la tutela judicial efectiva, breve, célere e inmediata, en el marco de un procedimiento breve respecto al cual se hará mención mas adelante, consagrado en los artículos 65 al 75 de la ley.
La competencia que le ha sido atribuida a estos Juzgados, les permite conocer de todo lo relativo a las demandas que interpongan los ciudadanos y los usuarios de los servicios públicos o las organizaciones pública o privadas que los representen, por la omisión, demora o deficiente prestación del servicio, por las vías de hecho en que incurran y por la abstención en responder a los reclamos de los sujetos a quienes se les haya lesionado su especial situación jurídica, estando obligado a hacerlo por mandato constitucional y legal. (Art. 65).
 Del mismo modo que en los casos anteriores, los aspirantes a Jueces y Juezas de estos Juzgados Municipales deberán cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 22 de la ley.

Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Administrativa.-
1)    Las Competencias de la Sala Político Administrativa.
En el titulo III de la ley se establecen las competencias de los diferentes órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Administrativa. En el Capitulo I, se plasman las competencias de la sala Político Administrativa, tal como han sido estatuidas en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (Arts. 5, numerales 24 al 37); hasta la fecha la Ley reguladora de esta especial Jurisdicción como antes lo fue, desde julio de 1976 hasta mayo 2004, la Ley de la Corte Suprema de Justicia, tomando como fundamento las atribuciones concebidas al Máximo Tribunal en los artículos 266, numerales 4al 7 de la Constitución de 1.999.
En relación con la demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipio, los Institutos Autónomos, los Entes Públicos o las Empresas en las cuales los entes antes mencionados tengan participación decisiva, o las que estos mismos entes ejerzan contra otros entes o particulares (disposición nueva); se mantiene la cuantía para conocer a partir de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).
A las competencias naturales  ampliamente conocidas de la Sala se han sumado otras, derivada de nuevos ámbitos de acción y ejecución del Poder Publico atribuida en la Constitución o en leyes especiales, o que le corresponden en su condición de Máxima Instancia de la Jurisdicción administrativa o en Alzada, de la interpretación de los textos legales reguladores de la actividad administrativa en cualquiera de sus ámbitos, y, en general, del ejercicio del poder publico por las mas altas autoridades, en sus tareas de gestión de la cosa pública o por la actividad contractual de la Administración Especial referencia, merece, la competencia para conocer del recurso especial de jurisdicción (Arts. 23, numeral 18 y 95 al 102). Esta novedad, la cual no constituye, una tercera instancia de conocimiento de la causa, consiste en la facultad que tiene la Sala Político Administrativa para revisar, a solicitud de parte, las sentencia definitivas dictadas en segunda instancia por cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Administrativa, que transgredan el ordenamiento jurídico. Este recurso también podrá intentarse contra decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.  

2)    Competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Administrativa.
A estos Juzgados corresponden las competencias tradicionalmente conocidas, más otras nuevas derivadas de la interpretación de textos legales o de la preceptiva que surge de las sentencias de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional.
Se ha modificado la cuantía para conocer, en las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios o contra los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales los entes públicos territoriales antes mencionados tengan participación decisiva, fijándose su tramo mínimo en treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y su tramo máximo en un monto  que no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); (Art. 24, núm. 1).
Constituye una novedad la disposición del artículo 24, núm. 2, relativa a las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos o las empresas en las cuales los entes mencionados ejerzan participación decisiva, contra otras personas político territorial o entes públicos o privados. En estos casos también se ha fijado la cuantía para conocer en un tramo mínimo de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
En otras disposiciones se consagran competencias que ya ejercían estos juzgados por vía de interpretación jurisprudencial, en razón del menor rango de las autoridades implicadas en la lesión a los derechos subjetivos de los administrados (Arts. 24, núms 3, 4,5 y 8).
Especial atención merece lo dispuesto en el aparte único del articulo 24, donde se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Administrativa conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de ese articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de Caracas.

3)    Competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Administrativa.
A estos Juzgados Superiores Estadales también se les ha modificado la cuantía para conocer de las demandas que se ejerzan contra los mismos órganos, entes y empresas, así como las que estos ejerzan contra otras personas, entes o empresas o contra los particulares, mencionados en los artículos 23, núms. 1, 2 y 24, núms. 1 y 2 de la Ley, siempre que la cuantía de la demanda no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (Art. 25, núms. 1 y2).
Por otra parte, estos Juzgados serán competentes para conocer en apelación las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Administrativa creados en esta ley. (Art. 26).
También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción Administrativa lo referente a las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo.
Por otro lado, aparecen expresamente enunciadas en la Ley competencias que ya tenían atribuciones los Juzgados Regionales preexistentes a la Ley, definidas en otras leyes de contenido administrativo (Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejemplo) o a través de la labor interpretativa de la Sala. (Art. 24, núms. 4, 5, 6, 8,9 y 10).
Finalmente, como ocurre en los órganos jurisdiccionales antes mencionados, se establece para los Juzgados Municipales  de la Jurisdicción Administrativa una disposición residual, sobre la cual se pueda fundamentar en el futuro alguna competencia nueva para estos juzgados, dada la extraordinaria dinámica que vive el país en su proceso de creación de nuevas formas organizativas y la transformación de las ya existentes, para el ejercicio del poder Público.

4)    Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Administrativa.
Constituye una novedad trascendental en la Ley la creación de estos Juzgados. En efecto, al lado de las mismas figuras subjetivas sometidas al juzgamiento de los tribunales de la antes denominada jurisdicción contencioso administrativa, ya conocidas, el Constituyente de 1999 agrego otras figuras propias de la participación ciudadana, como son los Consejos Comunales, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas, cajas de ahorro, empresas comunitarias y otras formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad ( Art. 70 y 184 CRBV), las cuales han sido creadas y llamadas expresamente para cumplir un importante papel innovador en el desempeño de la gestión pública comunitaria y el control social.
De allí, la necesidad de creación de estos Juzgados cuya competencia es una innovación fundamental en el artículo 259 de la Constitución, a los cuales se les atribuye lo concerniente a los reclamos por la prestación de servicios públicos. Como antes se señalo, esta innovación materializa uno de los predicados fundamentales del estado de Derecho de Justicia que el nuevo orden constitucional propugna, para el redimensionamiento del Poder Público y, específicamente, dentro del Poder Judicial.
En orden a lo anterior, el articulo 26 establece la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Administrativa, para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la deficiente prestación de los servicios público; y cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. Residualmente, conocerán de las demás acciones que por la dinámica local y comunitaria puedan suscitarse en protección de los intereses colectivos y difusos.


Procedimiento de la Jurisdicción Administrativa.-
1.    Disposiciones Generales. Capacidad, Legitimación e Interés.
En el Titulo IV de la Ley se consagran innovaciones trascendentales referidas a los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La explosión de nuevas figuras organizativas previstas en la C.R.B.V, propia de un proceso revolucionario como el que vivimos, obliga a ampliar la capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción Administrativa. En este sentido, podrán actuar las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad. (Art. 27), asistidas o representadas por abogado (Art. 28) y legitimadas por manifestar un interés jurídico actual en el proceso. (Art. 29).

2.    Disposiciones Comunes a los Procedimientos.
Se ha establecido un procedimiento para las demandas que se tramitaran conforme lo previsto en la Ley y la aplicación supletoria de las normas de procedimiento de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (Art. 31).
En los casos en que el ordenamiento  jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia (Art. 31).
La Ley contempla lapsos de caducidad para los diferentes supuestos que se presenten, conforme a lo previsto en el artículo 32. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones caducarán en el término de noventa dias continuos, contados a partir de su notificación al interesado; cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, la caducidad se verifica en el lapso de noventa dias continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. El interesado tendrá siempre la posibilidad, de oponer por vía de excepción la ilegalidad del acto administrativo salvo lo dispuesto en disposiciones especiales.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta (30) días continuo; y en los casos de vías de hecho y recursos por abstención, la caducidad se verificara en el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención.
Se mantiene la misma disposición establecida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, ahora, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la impugnación de los actos de efectos generales dictados por el Poder Público, la cual podrá intentarse en cualquier tiempo; se deja a salvo la posibilidad de que otras leyes puedan establecer otros lapsos de caducidad.
En este mismo Capitulo, se prevén Disposiciones Comunes a todos los procedimientos establecidos en la Ley, referidos a requisitos de la demanda; presentación de la demanda ante otro Tribunal; admisión, citación y notificaciones. (Arts. 33, 34, 35, 36, 37 y 38).especial atención merece lo relativo a la posibilidad de notificaciones por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, en aras de principios constitucionales y del proceso tales como la inmediatez, brevedad y celeridad.
Respecto a las causales de inhibición y recusación, las mismas se redujeron a seis supuestos, considerados de mayor relevancia a los fines de salvaguardar la transparencia dentro del proceso (Arts. 42 al 53). Cabe destacar la previsión de una multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, para el caso en que sea declarada inadmisible la recusación. El mismo monto se pagara cuando la parte o su representante desista de la recusación o esta sea declarada sin lugar, por temeraria. En este ultimo caso, la decisión deberá motivarse.
La Ley prevé que la parte o el abogado representante que no acredite en el expediente el pago de la multa, quedara impedido de actuar en la causa.

Procedimiento en Primera Instancia.-
1.    Las demandas de Contenido Patrimonial.
Innovación y avance fundamental ha sido la sistematización de los procedimientos en la jurisdicción Administrativa. En este sentido, se han creado en primera instancia: un procedimiento para conocer las Demandas de Contenido Patrimonial; un Procedimiento Breve que regula las demandas que no tengan contenido patrimonial relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia prestación de los servicios públicos, vías de hecho y la abstención de autoridades para responder a los administrados en forma oportuna y adecuada sus solicitudes; un Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, interpretación y controversias Administrativas y el procedimiento Especial de Juridicidad. 
El primer procedimiento que se contempla referido a las Demandas de Contenido Patrimonial, regirá las demandas en que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de la Ley. Se contempla una audiencia preliminar oral, en el que el Juez podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual se hará constar en acta que se levantara a tales efectos. Se trata de una especie de despacho saneador para depurar o filtrar aspectos del proceso, que sin llegar a constituir nulidades cuyo tratamiento solo corresponde al fondo del asunto, puedan corregirse sin afectar la legalidad y la transparencia del proceso.
Podrán participar en esta fase del proceso (audiencia preliminar), de oficio o a petición de parte, para que opinen sobre el asunto debatido las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo cambio de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia.
Cuando el demandante no comparezca a la audiencia preliminar, el procedimiento se declarara desistido. Sin embargo, como el desistimiento solo extingue la instancia, el demandante podrá volver a proponer una nueva demanda inmediatamente.
Cumplida las distintas fases del procedimiento (Arts. 57 al 62) se fija la oportunidad para la Audiencia Conclusiva, en la que las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito.
El Juez deberá dictar su pronunciamiento pasados treinta (30) días continuos después de la audiencia preliminar, lapso que podrá diferirse justificadamente por treinta (30) dias continuos). Si la sentencia es publicada fuera del lapso para sentenciar ante señalado, se deberá notificar a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir en segunda instancia. (Art. 64).


2.    El Procedimiento Breve.
Este procedimiento breve ha sido especialmente concebido para demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, referida a los Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios Públicos, Vías de Hecho y Abstención. (Art. 65).
Cabe destacar también en este procedimiento breve, las innovaciones referidas a la notificación que debe no sólo a las partes, sino también a las altas autoridades implicadas en la defensa de la legalidad general y, por tanto, en la defensa de los derechos humanos de las partes o de quienes la representen. Así, además de la notificación que tradicionalmente se hace a la Procuraduría General de la República y al Ministro Público, parte de buena fe, deberá notificarse a la Defensoría del pueblo, al Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los Consejos Comunales o Locales, así como a cualquier otra persona o ente del Poder Popular relacionado con la causa, a solicitud de parte o a juicio del tribunal. (Art. 68).
Previo la ley la posibilidad de aplicar multa entre cincuenta unidades tributarias y cien unidades tributarias, cuando admitida la demanda requerido por el Tribunal, el funcionario es citado para que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público prestado, o de la abstención, según el caso, y no lo hiciere en el lapso establecido en la Ley (Art. 67).
Finalmente, resalta también como innovación en este procedimiento lo atinente a la audiencia oral, en la que el tribunal propiciara la conciliación entre las partes. De no lograrse, las partes promoverán sus pruebas, el mismo día o el siguiente.

3.    Procedimiento común a las demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas.
Este procedimiento regulara la tramitación de las demandas que se ejerzan para declarar la nulidad de actos de efectos particulares y generales, la interpretación de leyes y las controversias administrativas.
Merece destacarse en este procedimiento, la novedad referente a la sanción pecuniaria que puede recaer sobre el funcionario que omita o retarde la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, según el caso. El monto de la multa será entre cincuenta unidades tributarias y cien unidades tributarias.
Respecto al cartel de emplazamiento se mantiene su obligatoriedad para los casos de nulidad de actos de efectos generales, mas no para los casos de nulidad de actos de efectos particulares, a menos que por razones justificadas el tribunal razone la necesidad del cartel, en un caso concreto.
En este procedimiento se previo la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, quienes expondrán sus alegatos oralmente y presentaran sus pruebas; la ausencia de estos a la audiencia tendrá como efecto el desistimiento del procedimiento.
La Ley prevé que el Juez o la Jueza dictaran sentencia cumplidos treinta (30) días después de los informes, lapso que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

4.    Procedimiento de Segunda Instancia.
El procedimiento de segunda instancia no presenta innovaciones que ameriten destacarse, sino en lo relativo al lapso para decidir, establecido en treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Procedimiento del Recurso Especial de Juridicidad.-
La ley consagra el Recurso Especial de Juridicidad, mediante el cual la Sala Político Administrativa a solicitud de parte, podrá revisar los fallos definitivos dictados en segunda instancia por los Tribunales de la Jurisdicción Administrativa, que violenten o transgredan el ordenamiento jurídico.
Se prevé la revisión por este mecanismo excepcional, de las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.
Es importante destacar que, en ningún caso, este recurso constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa y se establecen multas para las partes y sus abogados que actúen con temeridad.

Procedimiento de Medidas Cautelares.-
La Ley acoge las disposiciones más útiles de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del Código de Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia de la Sala desde el año 2.001. Se incluye la regulación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el procedimiento breve.
En cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar medidas cautelares cuando exista presunción grave del derecho que se reclama, a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Si lo solicitado es un amparo, solo se exigirá la referida presunción. En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir al solicitante una garantía suficiente, en los términos del artículo 590  del Código de Procedimiento Civil.
Se pone de relieve en la Ley, la unificación de la tramitación de cualquier tipo de tutela cautelar, estableciéndose un trámite expedito y uniforme y se exige la necesaria prioridad para resolver sobre estas solicitudes.

Ejecución de Sentencias.-
Los artículos 107 al 111 establecen lo relativo a la ejecución a la ejecución de sentencias, la cual corresponderá al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia.
Con relación a la ejecución voluntaria de sentencias contra la República o los Estados, se establece que el procedimiento aplicable será el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría  General de la República. Del mismo modo, con relación a los Municipios se aplicara el procedimiento establecido en la Ley especial que rija al Poder Público Municipal.
En cuanto a la ejecución de sentencias contra los particulares, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Disposiciones Transitorias y Finales.-
Entre las Disposiciones Transitorias merecen destacarse la referida a la Primera, en la Ley ordenara al Ejecutivo Nacional la inclusión en la Ley de Presupuesto Anual, de los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de jurisdicción, vinculada como se encuentra a la transformación radical de las instituciones y a la ascensión definitiva del Poder Popular a las instancias de gestión y ejecución pública que le corresponden.
La Segunda Disposición Transitoria prevé la posibilidad del Tribunal Supremo de Justicia de Pleno, para que a solicitud de la Sala Político Administrativa se pueda diferir la entrada en vigencia de la ley, en las circunscripciones judiciales donde no existan las condiciones indispensables para su aplicación.
En la Cuarta Disposición se prevé un Régimen Transitorio para las causas que se encuentren en primera instancia al momento de la entrada en vigor de la Ley, en los siguientes términos:

  1. En los procedimientos en los cuales no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente, el tribunal dirá vistos y sentenciara dentro de los sesenta (60) días siguientes.
  2. Las causas en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se tramitarán conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que concluya el lapso probatorio. A partir de esta fase se aplicara la regla prevista en el numeral anterior.
Con esta regulación se da celeridad a las causas pendientes y su diseño obedece a la intención de evitar la congestión de los órganos de la Jurisdicción Administrativa, así como asegurar un rendimiento óptimo y consonó con el principio de celeridad procesal, al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley.
La Disposición Transitoria Quinta deja claro que las causas que cursen en segunda instancia, serán resueltas de conformidad con lo establecido en la Ley.
Importa destacar el contenido de la Disposición Transitoria Sexta, en la cual se atribuye el conocimiento de las competencias atribuidas en la Ley a los nuevos Tribunales Municipales de la Jurisdicción Administrativa, a los Juzgados de Municipio que actualmente funcionan, mientras entre en funcionamiento.
Finalmente, cabe señalar lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima, respecto a la entrada en vigencia de la Ley cumplidos noventa (90) días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y lo establecido en la Disposición Transitoria Octava en la que se derogan todas las disposiciones del ordenamiento Jurídico que colidan con esta Ley.
Como Disposición Final, se establece que los sustantivos y adjetivos escritos en género masculino en la Ley tiene un sentido común, referido por igual a mujeres y hombres.

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