Generalidades de la
Amparo
Noción
BREWER
CARIAS (1988) señala que el establecimiento del Amparo como un derecho
fundamental en el Articulo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela del año 1961, fue una de las más importantes innovaciones
democráticas en toda la trayectoria de la Constitución Venezolana.
El
autor TORRES, se refiere que no existe el AMPARO LABORAL propiamente dicho,
sino el AMPARO COSNTITUCIONAL, contemplado en la constitución venezolana y
desarrollada en la ley Orgánica de Amparo, derechos y garantías
constitucionales, que cuando persigue la protección de un derecho o garantía
constitucional enmarcados en los derechos laborales, adquiere un matiz como
AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEL EL TRABAJO.
Los
derechos y garantías constitucionales en materia de trabajo están previstos en
el artículo 87 y 97 de la Constitución nacional y comprende todo lo relacionado
al derecho de trabajar como lo es la igualdad, la protección al trabajo, el
tiempo de trabajo y descanso, el derecho al salario suficiente, a las
prestaciones sociales, a la estabilidad, a la sindicalización, a la negociación
colectiva y a la huelga.
ANTECEDENTES
Con
la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, derechos y garantías constitucionales
a partir del año 1987 se terminó de definir la procedencia del Amparo
Constitucional. Durante la vigencia de la constitución nacional de 1961, se
plantearon dos tesis de la procedencia del Amparo Constitucional:
1.-
TESIS NEGATIVA: que hablaba del carácter programático
que se aducía presentaba en el Artículo 49 de la Constitución de 1961.
2.-
TESIS POSITIVA: deriva del reconocimiento DE LA
PROCEDENCIA DEL amparo conforme a las interpretaciones jurisprudencial del
ultimo aparte del artículo 50 de la constitución del 61 ( sentencia extinta de
la corte suprema de justicia)
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL
Como
dijimos anteriormente el amparo tiene sus raíces en la constitución de 1961 en
sus artículos 49 y 50 y sentó sus bases para el desarrollo de la Ley Orgánica
De Amparo, Derechos Y Garantías Constitucionales, vigente desde 1987.
La
nueva constitución de 1999, la dispuso en su artículo 27, estableciendo los siguiente
el amparó LEER.
OBJETO Y MOTIVO DE
PROTECCION
El objeto de la protección son los derechos y
garantías constitucionales. El motivo de la protección es la vulneración,
violación o amanezca de la violación de los derechos y garantías constitucionales.
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente
de los órganos del poder público, en los distintos niveles (nacional, estadal o
municipal) u originados por ciudadanos, personas jurídicas y grupo.
AMPARO COMO MEDIO
EXTRAORDINARIO
El
amparo constituye un medio extraordinario, por cuanto aplica, cuando no se
disponga de un medio procesal ordinario, que de forma breve y eficaz
restablezca la situación jurídica infringida
CARACTERISTICAS
1.-
es una acción extraordinaria para la protección de los derechos
constitucionales.
2.-
puede ser interpuesta por cualquier persona sea natural o jurídica.
30-
es una acción de orden público.
4.-
todo el tiempo será hábil y sus sustanciación tendrá prioridad sobre otros
asuntos.
Competencia del Amparo
Laboral.
A los fines de establecer la
competencia de determinado órganos juridisdiccionales en materia de Amparo, hay
que considerar diferentes Artículos de la LOADGC, a saber:
- Competencia
por la materia y por el territorio, de los Tribunales de Primera
Instancia. (Art. 7). En nuestro caso, los tribunales de primera instancia del
trabajo del ámbito territorial que corresponda.
- Competencia
del máximo Tribunal de la Republica (Art. 8).
Esta fue modificada mediante reforma de la Ley en 1988, sustituyendo
“actos u omisiones emanados.. de los Ministros” por “actos u omisiones
emanados... de los Ministerios” (alcance más amplio como se observa) y
agregando “el Consejo Supremo
Electoral (hoy de Consejo Nacional Electoral) y demás organismos
electorales del país”.
- Competencia
de otros Tribunales (Art. 9). Aplicable cuando en
la localidad no funcionen Tribunales de Primera Instancia.
- Conflictos
de competencia (Art. 12). La decisión
correspondiente la debe asumiré el Superior respectivo.
En
cuanto a nuestra Jurisprudencia utilizaremos la sentencia Nº 385, expediente
09-0971 de fecha 12/05/2010, procedimiento : Conflicto de Competencia de la
Sala Constitucional del TSJ la cual cita:
En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de
esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy
Lander, en el cual se estableció lo siguiente:
“…en materia de amparo constitucional lo que
determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la
competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación
laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario-
entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”. (subrayado propio).
“…el criterio de afinidad para establecer la
competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los
derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que
subyace…”
Requisitos del Escrito
Querella
Exclusión de los privilegios
procesales cuando el presunto agraviante es un funcionario público
Por
ser especial, el procedimiento de amparo se aparta completamente de las
premisas contenidas en las demás disposiciones legales adjetivas y en
particular de las establecidas en el procedimiento ordinario.
Como
muestra de ello encontramos que la acción de amparo constitucional puede ser
intentada por cualquier persona natural o jurídica, utilizando la vía de la
representación, o bien en forma directa, obviamente quedando a salvo de las
atribuciones privativas del Ministerio Público, procuradores de menores,
agrarios y del trabajo, si fuere el caso.
La
ley respectiva determina que en materia de amparo constitucional (Todo el
tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre
cualquier otro asunto).
Pero
así como la ley pertinente determina que todo el tiempo será hábil, también el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 201, parágrafo único, establece:
“En
materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de
vacaciones. Los Jueces, así sean temporales, están en la obligación de
tramitarlo y sentenciarlo”.
Dada
su especial naturaleza, esta figura jurídica recibe un tratamiento especial
pues se considera como de (eminente
orden público), tanto en lo accesorio como en lo principal. Del mismo modo,
en este tipo especial de procedimiento judicial la falta de intervención del
Ministerio Público, por ejemplo, no se considera como causal de reposición ni
de acción de nulidad.
En
aquellas causas ventiladas por la vía del amparo constitucional en que sea
procedente que el Ministerio Público esté al corriente del asunto ventilado, el
juez constitucional sólo (participará)
al funcionario competente de la Fiscalía
General para que tenga conocimiento del asunto debatido, entendiéndose que
tal participación podrá hacerla el
juzgado, ya sea por oficio o telegrama y no podrá demorarse ni diferirse el
trámite de la acción argumentándose la necesidad de dirigir consultas al
Ministerio Público.
Otra
de las características particulares de la acción de amparo constitucional y de
su procedimiento especial reside en que el mismo se produce sin necesidad de
utilizar papel sellado y estampillas, e incluso cuando sea suma la urgencia, la
misma podrá ser planteada al tribunal que conocerá la controversia por el
supuesto agraviado, por vía telegráfica. En este supuesto, el accionante tendrá
la obligación de ratificar personalmente su solicitud, o por medio de
mandatario judicial en un lapso de tres (3) días continuos. Puede ocurrir y
según las circunstancias, que el amparo constitucional sea llevado a estrados
utilizando la vía verbal. En este caso, el tribunal deberá elaborar un acta que
contenga el petitum emergente.
El
Juez esta dotado, entre otras, de una facultad que le permite, cuando lo estime
conveniente y siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, el
ordenar la evacuación de algunas pruebas en el entendido de que las mismas
deben tener como objetivo el esclarecer hechos que surjan dudosos o que
encierren oscuridad.
Así
como el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, indica en nueve
ordinales los requisitos de forma que debe llenar todo libelo, en referencia a
los procedimientos contemplados en ese texto legal; de igual manera la Ley
Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina en
forma precisa cuales son los requisitos que debe cumplir el peticionante del
amparo, para que su solicitud pueda ser procesada sin dilación de ninguna
naturaleza, y alcanzar el fin propuesto, cual es el rápido reestablecimiento de
la situación jurídica infringida.
Entre
tales requisitos debemos señalar que el quejoso, en su solicitud tendrá que
expresar los datos pertinentes al presunto agraviante; de la persona que
proceda en su nombre; y de existir, el poder conferido.
Luego
deberá determinar el lugar donde se encuentra tanto su domicilio y residencia
como aquella del agraviante. Es prudente, en los casos de acciones de amparo
constitucional, tratar de ofrecer al Tribunal que procederá el caso el mayor
cúmulo de datos determinantes, no solo de la identificación de la parte
supuestamente agraviante, si no además el lugar concreto donde pueda ser
localizado a los efectos de su notificación.
Por otro lado el reclamante debe desarrollar
en su escrito no sólo la explicación de los hechos acontecidos si no igualmente
señalar al juez las disposiciones constitucionales que según su criterio fueron
transgredidas o amenazadas de trasgresión por el supuesto agraviante.
Cuando
la acción resulte formulada por vía verbal, el tribunal tratará por todo los
medios que el peticionante ilustre al juzgado con el mayor numero de datos,
explicaciones y orientaciones para así poder procesar la acción de manera clara
y evitando en lo posible, dudas o situaciones que puedan demorar la culminación
del proceso que, como ya lo hemos dicho, es de naturaleza muy especial y se
rige por la vía de la brevedad. De lo contrario, existiendo la posibilidad de
tardanzas innecesarias, seria prácticamente imposible que un tribunal dictara
de manera urgente un fallo judicial referido a la materia del Amparo
Constitucional.
Puede
suceder que la solicitud sea oscura o bien no llene los requisitos indicados ut supra. Debe ocurrir tal situación
entonces el tribunal notificará al quejoso para que en un lapso de 48 horas
corrija los defectos o fallas que presente la solicitud. De no hacerlo en ese
lapso perentorio, entonces el juez considerará que no hay interés y de
inmediato declarará inadmisible la acción respectiva.
Uno
de los planteamientos más importantes de la ley aquí referida es el tratamiento
que deben dar los jueces a las partes. Este debe ser de absoluta igualdad aun
para el caso de que el agraviante sea una (autoridad
pública), pues, en cuanto a el, quedaran excluidos del procedimiento los
privilegios procesales.
Hemos
sostenido que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la
Constitución, corresponde al Congreso Nacional la función de legislar sobre las
materias de competencia nacional y de control de la administración pública (en
los términos establecidos por esta constitución). En ejercicio de esta función,
conforme a lo previsto en le artículo 160 de la constitución (los cuerpos
legislativos o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que juzgaren
convenientes, en conformidad con el reglamento).
Estimamos,
que según esas normas, las funciones de legislar, controlar e investigar
corresponde al congreso de la república, a las cámaras legislativas o a sus
comisiones, como cuerpos colegiados que son, y no pueden ejercer aislada o
singularmente por ningún miembro de las cámaras legislativas, individualmente
considerado.
En
todo caso, y de acuerdo con el mismo dispositivo constitucional, el limite
fundamental del ejercicio de la función de control y de investigación por parte
de los cuerpos legislativos y sus comisiones, es el respeto de (los derechos y
garantías que esta constitución establece), por lo que el ejercicio por los
órganos colegiados legislativos de sus funciones propias, no puede nunca violar
los derechos y garantías constitucionales.
Como
expresa el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos:
Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o
la presente convención aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicios de sus funciones oficiales.
Es
decir, en todo caso, nunca podrían interpretarse las prerrogativas
parlamentarias de manera que configuren privilegios que puedan lesionar los
derechos fundamentales de los ciudadanos, y que requieren según declara el
texto fundamental, de protección especial que los tribunales están en el deber
de asegurar.
En
el ordenamiento constitucional venezolano (no puede exigirse responsabilidades
en ningún tiempo a los senadores ni a los diputados por los votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones). Así los disponía el artículo 142 de
la Constitución derogada de 1961 y ahora lo contiene el artículo 199 de la
Constitución vigente. Consideramos en todo caso, que este privilegio de la
irresponsabilidad parlamentaria que es una excepción al principio establecido
en el articulo 139 de la propia constitución que prescribe que (el ejercicio
del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación o por
violación de esta constitución o de la ley), debe ser interpretado en forma
obligada, con carácter restrictivo, en el sentido de que solo ampara la
irresponsabilidad derivada de los (votos y opiniones emitidas en el ejercicio
de sus funciones por los parlamentarios) como miembros que son de un cuerpo
colegiado.
Dicho
esto, defendemos y por vía hermenéutica que sólo cuando los diputados (Art. 199
de la Constitución Nacional) emitan votos y opiniones en el ejercicio de sus
funciones legislativas y de control en el seno de la Asamblea Nacional o en sus
Comisiones es que podrán alegar el privilegio de la irresponsabilidad.
Haciendo
uso de nuestra facultad interpretativa estimamos que el privilegio de la irresponsabilidad parlamentaria no comprende ni podrá comprender las manifestaciones
que efectúe un miembro de la Asamblea Nacional, fuera de las sesiones de las
mismas o de sus comisiones y menos aún, las que expresen por los medios de
comunicación social. En estos casos, la irresponsabilidad del diputado o diputada
es plena
Además,
y como aditivo de lo indicado ut supra,
observamos que en el sistema constitucional patrio, no puede considerarse la
denuncia como una (función parlamentaria).
La (función de la denuncia) que
puedan llevar a cabo los parlamentarios individualmente fueran de las sesiones
de la Asamblea Nacional o sus comisiones, no están ni pueden estar amparadas en
forma alguna por ningún privilegio parlamentario, mientra que, por el
contrario, harán surgir para el que realice las consecuencias previstas en las
normas legales que condenan estas manifestaciones cuando las mismas afecten el
honor, reputación y dignidad de otros.
Tal
criterio atinente a la llamada (inmunidad)
(irresponsabilidad parlamentaria) lo
hemos puesto de manifiesto hace muchos años, tanto en la cátedra universitaria
como en diversas formas y sentencias.
Afortunadamente
el 30 de octubre de 1995, la Corte Suprema de Justicia actuando en Sala Plena
nos dio la razón al aprobar la sentencia contenida en el expediente nº 500, y
por la cual anulo la ley que establecía normas especiales de procedimientos
referidas a la responsabilidad civil de los parlamentarios.
Fundamentos Jurídicos del amparo:
Cuando nos referimos a Ley de
Amparo nos referimos a aquella disposición legal que contiene en sus distintos
capítulos todo lo referente al amparo como recurso de protección que tienen los
trabajadores cuando un derecho se ve afectado por un tercero, así como también,
la misma ley contiene los casos en los cuales se puede usar el recurso de
amparo, y el modo como debe este usarse.
La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, fue publicada en gaceta Oficial N° 33.891 del 22 de enero de
1988; es una ley de gran trascendencia y profundo contenido democrático. Este
instrumento dota a los trabajadores de un el mejor medio de defensa de los
derechos y garantías constitucionales, mediante la acción de
amparo, con la cual se busca proteger al individuo de
la arbitrariedad y la injusticia a través de un procedimiento breve
sumario, el cual no exige grandes formalismos, que terminen por asfixiar al que
desee hacer uso del recurso.
La ley de Amparo en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Nuestra Constitución consagra en su artículo 27 el
recurso del amparo al establecer: "Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos".
En sus primeros artículos la ley de amparo y
garantías constitucionales establece:
Artículo 1: Toda persona natural
habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá
solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49
de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana
que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se
restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal
que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra
cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión
originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas
que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o
derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida
para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3: También es procedente la acción de
amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que
colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva
la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y
el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva
decisión.
La acción de amparo también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las
leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de
Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá
suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta
cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
La ley
orgánica procesal laboral también menciona el amparo en su artículo 193, el
cual consagra: “Son competencias para conocer de la acción de amparo laboral,
sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales de trabajo,
aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. Y con este artículo
establece que los tribunales del trabajo competentes para conocer la acción de
amparo son los tribunales laborales de juicio.
Los Derechos Laborales protegidos por la Ley de
Amparo
Las leyes sociales tienen una naturaleza
eminentemente proteccionista en función de los derechos de los trabajadores que
son aquellos que más urgentemente hacen necesaria la intervención del Estado en
el logro del equilibrio entre la superioridad del empleador sin importar
que este sea un empleador público o empleador privado, ante la condición débil
jurídica que posee el trabajador, aunque esta condición de debilidad jurídica
no es merecida por el trabajador. En razón de esto nuestra Constitución
establece una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual
manera la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 3 el principio
de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador por parte de este.
La ley de amparo establece que son objeto de protección
a través de la acción de amparo todos los derechos y garantías constitucionales
de los habitantes de Venezuela, es decir serán objeto de amparo todos los
derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter
individual individual de cada trabajador o de carácter colectivo como por
ejemplo el derecho que tienen los trabajadores a organizarse en sindicatos, el
derecho a la negociación colectiva entre otros derechos..
Legitimación activa del amparo
La legitimación activa está
referida a la persona que pueda resultar perjudicada en su derecho o la
violación de las garantías constitucionales cuya tutela jurídica invoca. Así
mismo En sentencia número 2177 de la
Sala Constitucional de fecha 12 de
septiembre de 2002, se señala:
“la legitimación activa en una
acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente
afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple
interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus,
en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación
directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del
afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme
lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales” .
Así mismo, se puede inferir que
la legitimación activa del amparo solo las tienen las partes afectadas o
aquellas partes que de manera indirecta también se le esté siendo violada una
garantía constitucional.
Sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2009.
Acción de
amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA
LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.525, asistido por el abogado
Luis E. Arráez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 11.851 contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A.,
por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
CONSECUENCIA JURIDICA DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS
PARTES A LA DEL LECTURA DISPOSITIVO ORAL
DEL FALLO
DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Entre los fundamentos del amparo, el accionante
alega, cito:
“Que el
referido Juzgado Superior vulneró el orden público, al aplicar erróneamente el
artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al dejar de usar el artículo
158 eiusdem, subsumible en el supuesto de diferimiento de la oportunidad
para dictar sentencia, momento en que se produjo su inasistencia justificada, y
con lo cual impidió un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido;
actuaciones estas violatorias a su derecho a una tutela judicial eficaz y al
debido proceso.
(…)
alega no
poder aceptar que por la sola inasistencia a un acto donde sólo escucharía el
dispositivo del fallo, se le sancione con la pérdida del derecho, y con ello,
de la posibilidad de obtener un decisión de fondo aunque no hubiese sido
satisfactoria.
(…)
Aduce la
parte accionante, que esta Sala Constitucional flexibilizó la consecuencia
jurídica de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar,
haciendo suyo el criterio que impuso la Sala de Casación Social, cuando
estableció dos momento en los cuales se podía producir dicha inasistencia
(S.S.C. Nº 810/06), señalando que si ésta se producía en la iniciación de la
audiencia preliminar la consecuencia sería la admisión de los hechos con
carácter absoluto, y si por el contrario, dicha inasistencia se producía en una
de las prolongaciones de la audiencia preliminar la admisión de los hechos pero
con carácter relativo, es decir que admitía prueba en contrario, permitiéndose
incluso la contestación de la demanda.
(…)
Circunstancias
estas por las cuales, solicita a esta Sala Constitucional declare con lugar la
pretensión de amparo, con la consecuente anulación de la sentencia dictada el
19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en clara violación de sus
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva y, por ende, con la reposición de la causa al estado en que
produzca una nueva audiencia de juicio tal como lo establece el artículo 158
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
Para
decidir, la Sala Constitucional hace las
siguientes consideraciones, entre otras, cito:
“Por otra
parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían
expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las
probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el
dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado
diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se
habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la
actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su
decisión.
De allí, que
si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la
inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las
partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad
de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún
cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente
previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no
puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto
el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que
como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el
cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en
este caso la demandante.
De allí,
que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de
garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de
declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral
había finalizado.
Por tales
motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de
amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de
2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre
de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la
causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide.
Emitido
el pronunciamiento con relación a la acción de amparo, la Sala agrega:
Finalmente,
debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del
artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si
dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de
instancia en materia laboral.
Al respecto, dicha disposición
establece lo siguiente:
“Artículo
177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida
en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia”.
(…)
Por
tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a
lo dispuesto en el artículo 335 de la
Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a
que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen
tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las
normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la
seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.”
n virtud
de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano JOSÉ
MARTÍN MEDINA LÓPEZ, asistido por el abogado Luis E. Arráez Azuaje,
contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el
juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A. SEGUNDO: Se desaplica por control
difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Publíquese
la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional,
de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para
las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica
por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo”. Remítase para su difusión, copia certificada de la
presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos
los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este
Tribunal. Asimismo, remítase copia de la presente decisión al Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma
Circunscripción Judicial.
CONTROL
CONCENTRADO DE LA CONSTITUCION:
CRBV
“
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el
máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República. “
CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCION:
CRBV
“
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el
ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en
la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso
de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella.”
LOPT
Artículo
177. Los Jueces de instancia deberán
acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la
integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Control Difuso de la Constitución
En un sistema constitucional como el nuestro, la fiscalización sobre
cualquier órgano de producción jurídica ha de corresponder principalmente al Tribunal
Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que es el encargado de decidir
no sólo qué leyes son constitucionales y cuáles no, sino también qué
interpretaciones resultan aceptables y cuáles deben excluirse por incompatibles
con la Constitución.
Así tenemos en nuestro texto constitucional el artículo 335 que dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad
de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete
de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República”.
Nuestro sistema ofrece instrumentos de control suficiente sobre el
Derecho judicial que pueden resultar eficaces. De un lado, el recurso de amparo
que puede interponerse contra las resoluciones judiciales que no tutelen o que
directamente vulneren los derechos fundamentales (arts. 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia). De otro, la cuestión de inconstitucionalidad
(arts. 336 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia), entre otras formas de control que permiten nuestro ordenamiento
jurídico. Pero, sobre
todo, el Derecho judicial se halla sometido a las decisiones del Tribunal
Supremo de Justicia en sede de la Sala Constitucional porque, en nuestro
sistema, la eficacia de éstas últimas resulta muy superior a la que pueda tener
la jurisprudencia de cualquier órgano jurisdiccional. Es un error suponer que
la Justicia ordinaria está vinculada a la interpretación que proponga la “Sala
Constitucional” en virtud de la doctrina del precedente; está vinculada, en
efecto, pero porque dicha interpretación opera directamente sobre el
ordenamiento jurídico.
El Sistema de Revisión de la
Constitución, Judicial Review, inaugurado por el juez Marshal quien
aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en USA, todos
los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que
les son sometidos “de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley
inconstitucional”. Lo que constituye “la verdadera esencia del deber judicial”. Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este
papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe
considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para
decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas
cuando sean contrarias a sus normas.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de octubre
de 2009, conoció de un Recurso de amparo constitucional contra una
sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio que le
sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones
sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El demandante en amparo plantea y a tal
efecto solicita la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior,
denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, solicita se declare la
reposición de la causa al estado en que produzca una nueva audiencia de juicio
tal como lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
La circunstancia que genera la acción de amparo constitucional fue la
declaratoria de contumacia por parte del juzgado que conoció en primer grado de
jurisdicción, al no asistir la parte demandante al acto de lectura del
dispositivo del fallo, estableciendo el juzgador que la parte demandante
desistió de su demanda por la inasistencia al acto de lectura del dispositivo
del fallo.
Ahora
bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:“Los Jueces de instancia
deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para
defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia”.
Asimismo el
artículo 178 eiusdem regula un Recurso denominado Control de la Legalidad,
donde se expresa: “El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y
cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con
violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación...”
La Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de las normas
señaladas precedentemente, ha sostenido que los criterios establecidos por la
Sala de Casación Social son vinculantes para el resto de los tribunales del
país.
En la sentencia de amparo dictada por la Sala
Constitucional se establece como decisión:“Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la
presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada
el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20
de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se
repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide”.
Sin
embargo, ya resuelta la petición constitucional, la Sala Constitucional extremando
sus funciones y sin que haya sido motivo de discusión en el transcurso del
proceso, procede anular el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, sustentado que el único tribunal que puede generar decisiones
vinculantes y obligatorias es la Sala Constitucional.
El
fundamento para declarar la nulidad de la norma haciendo uso del control difuso
de la Constitución lo fue:“Aunado
a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente
el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el
máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter
vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como
las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto
constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca
la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”.
Por tanto, el artículo 177 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de
la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que
sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal
carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las
normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la
seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad
prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos
los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente
fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la
siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante
para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso
de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo”.
La misma
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“En este sentido, se reitera que la revisión de las sentencias
definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por
los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la
Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o
bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de
la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
(…)
De allí que, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por
considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la
sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin
de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer
más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el
control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en
detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control
concentrado -que tiene efectos erga omnes-estaría condicionando a la eventual
solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde
luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el
carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de
sentencias por mandato constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala en
sentencia N° 1.998 del 22 de julio de 2003 (caso: “Bernabé García”)”.
La Sala
Constitucional, ha establecido como doctrina, que la revisión de las sentencias
definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la
constitucionalidad, otorga una mayor protección de la Constitución e impide la
aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación
de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica
y del orden público constitucional, precisando cuales actos deben ser
desaplicados por un juez con sustento a dos
criterios: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por
tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la
Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter
preceptivo, general y abstracto.
En cuanto
al control difuso de la constitucionalidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que cuando cualquiera de las Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan
el control difuso de la constitucionalidad, deberán informar a la Sala
Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea
adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la
constitucionalidad de la norma en cuestión, estando facultada para proceder de
oficio según el artículo 34 de la ley cuando se declare la conformidad a
derecho de la desaplicación por control difuso.
Control
Difuso : Es el de una facultad
constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional
para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la
Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.
En Venezuela, el control difuso de la
Constitución, está regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, el cual prevé: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida,
colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con
preferencia”.
Este
mecanismo de control, fue ampliado por la Constitución de 1999, en el artículo
334, cuanto atribuye a todos los jueces de la República la obligación de
asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su
competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se
traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de
las leyes o normas jurídicas, siempre dentro del ámbito de su competencia y
conforme a la ley, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver
por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier
causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones
constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Este mecanismo de control difuso de la constitucionalidad se mantiene en la
Constitución de 1999, y la facultad conferida a la Sala Constitucional en este
sentido, ha permitido la determinación de criterios en armonía entre el control
concentrado y el control difuso cuando el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución dispone entre las atribuciones de la Sala Constitucional, la
revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la
constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales
de la República, incluso la Sala Constitucional ha establecido como una novedad
que el juez que haga uso de la atribución de controlar en forma difusa el
dispositivo constitucional, debe remitir copia certificada de las actuaciones
conducentes a la Sala Constitucional para que esta última decida sobre la
inconstitucionalidad de la norma desaplicada, criterios todos que estaban
vigentes para el momento en que fue declarada la nulidad del artículo 177 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Actualmente
este trámite ya se encuentra establecido en el artículo 25.12 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionado con posterioridad a la
sentencia donde se hace uso del control difuso en forma oficiosa.
En este
orden, la Constitución de Venezuela solo establece como materia vinculante para
el resto de los órganos judiciales, las interpretaciones a la Constitución que
realice la Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias funcionales,
tal y como se ha referido precedentemente. Del resto se mantiene y debe
mantenerse la norma de la integridad de la jurisprudencia para la justicia
ordinaria, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que
dispone:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación
establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y
la uniformidad de la jurisprudencia”. Incluso ese fallo de la Sala
Constitucional fue objeto de un voto concurrente por parte de un magistrado,
que estuvo de acuerdo con la declaratoria respecto a la acción de amparo
constitucional, sin embargo discrepa de la desaplicación del artículo 177
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, de conformidad con
el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresó su
voto concurrente:
“En el acto decisorio en cuestión se desaplicó, por control difuso y con
“carácter vinculante”, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Procesal del
Trabajo, a pesar de que no era una norma aplicable, por la Sala, para la
resolución del caso concreto, aplicabilidad que es condición sine qua
non para el ejercicio del control difuso de constitucionalidad. En efecto, el control difuso se describe, básicamente, como aquel en el
que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir los casos concretos
cuya resolución les corresponde de conformidad con la Constitución y
“desistiendo de la ley inconstitucional”. En este sentido, es evidente que, en este caso concreto, la Sala
Constitucional no tenía necesidad de “desistir” de la ley inconstitucional para
la resolución del amparo de autos porque, sencillamente, no es aplicable por
ella, ya que ni siquiera es su destinataria (Artículo 177: Los Jueces
de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en
casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad
de la jurisprudencia); por el contrario, para la decisión de un amparo bastan
–y deben bastar- las normas constitucionales. A quien sí correspondía dicha desaplicación era a la jueza del Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, destinataria, ella sí, de la norma, quien debió, en resguardo a los
principios y garantías constitucionales (máxime cuando la solución que siguió,
además de grave, estaba reñida con la lógica jurídica), resolver la situación
que se le planteó a través de la desaplicación, por control difuso, de la
disposición en cuestión; como no lo hizo, incurrió en un errado control de
constitucionalidad por omisión y, con esta conducta, agravió derechos
constitucionales de la parte actora, que es lo que justifica la declaratoria
con lugar de esta demanda. Así, resulta claro que, como es a los jueces de instancia a quienes va
dirigido el dispositivo legal inconstitucional que se comenta, son ellos
quienes deben desaplicarlo, en los casos concretos, por su colisión con
respecto a las disposiciones constitucionales.
El Control de constitucionalidad : E s el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el
cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas
ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la
invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en
conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio
de Supremacía Constitucional.
Difuso (o desconcentrado): cualquier
juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
GENERALIDADES:
El Control Constitucional es
un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la
Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la
misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control
de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende
también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados
en la Constitución.
Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas
de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según
sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se
denomina CONTROL
CONCENTRADO porque se
crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el
control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque
cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de
superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al
resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama
austriaco o europeo y al segundo americano.
Con la evolución de los sistemas de control, diversas
Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que
no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en
el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la
ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o
difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional,
inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero
la norma queda vigente.
EL CONTROL DIFUSO.
La esencia del método difuso
de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía
constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos
que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser
considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a
aplicar las leyes.
Concepto de Control Difuso.
El significado de
Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos
revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las
normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier
otra norma de rango inferior.
El Control Difuso presenta las siguientes
características:
Ø Naturaleza Incidental:
Esto es, se origina a partir de un proceso existente
en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia
jurídica.
Ø Efecto Inter partis:
Esto es, de efecto entre partes, significando ello que
los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán a las partes
vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.
Ø Declaración de Inaplicabilidad de la Norma
cuestionada:
Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de
inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede
volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de
los procesos legislativos correspondientes o la declaración de
inconstitucionalidad.
Control Difuso en Latino América.
Del análisis de los sistemas imperantes en el área de Control de
Constitucionalidad, puede afirmarse que la justicia constitucional desarrollada
desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo contemporáneo. En
la mayoría de los países de América Latina, existe el método difuso de control
de constitucionalidad de las leyes, que como ya se indicó es consecuencia del
principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva, conforme a la
cual todos los jueces tienen el poder-deber -siguiendo el modelo
norteamericano- de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que
rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis
Venezuela:
"Cuando
la ley vigente cuya aplicación se requiera está en contradicción con cualquiera
de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán preferentemente
esta última" (Art. 20?, Código de Procedimiento Civil,
Venezuela, 1987).
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