sábado, 18 de julio de 2015

Amparo Laboral

Generalidades de la Amparo
Noción
BREWER CARIAS (1988) señala que el establecimiento del Amparo como un derecho fundamental en el Articulo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1961, fue una de las más importantes innovaciones democráticas en toda la trayectoria de la Constitución Venezolana.
El autor TORRES, se refiere que no existe el AMPARO LABORAL propiamente dicho, sino el AMPARO COSNTITUCIONAL, contemplado en la constitución venezolana y desarrollada en la ley Orgánica de Amparo, derechos y garantías constitucionales, que cuando persigue la protección de un derecho o garantía constitucional enmarcados en los derechos laborales, adquiere un matiz como AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DEL EL TRABAJO.
Los derechos y garantías constitucionales en materia de trabajo están previstos en el artículo 87 y 97 de la Constitución nacional y comprende todo lo relacionado al derecho de trabajar como lo es la igualdad, la protección al trabajo, el tiempo de trabajo y descanso, el derecho al salario suficiente, a las prestaciones sociales, a la estabilidad, a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.
ANTECEDENTES
Con la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, derechos y garantías constitucionales a partir del año 1987 se terminó de definir la procedencia del Amparo Constitucional. Durante la vigencia de la constitución nacional de 1961, se plantearon dos tesis de la procedencia del Amparo Constitucional:
1.- TESIS NEGATIVA: que hablaba del carácter programático que se aducía presentaba en el Artículo 49 de la Constitución de 1961.
2.- TESIS POSITIVA: deriva del reconocimiento DE LA PROCEDENCIA DEL amparo conforme a las interpretaciones jurisprudencial del ultimo aparte del artículo 50 de la constitución del 61 ( sentencia extinta de la corte suprema de justicia)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Como dijimos anteriormente el amparo tiene sus raíces en la constitución de 1961 en sus artículos 49 y 50 y sentó sus bases para el desarrollo de la Ley Orgánica De Amparo, Derechos Y Garantías Constitucionales, vigente desde 1987.
La nueva constitución de 1999, la dispuso en su artículo 27, estableciendo los siguiente el amparó LEER.
OBJETO Y MOTIVO DE PROTECCION
 El objeto de la protección son los derechos y garantías constitucionales. El motivo de la protección es la vulneración, violación o amanezca de la violación de los derechos y garantías constitucionales. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder público, en los distintos niveles (nacional, estadal o municipal) u originados por ciudadanos, personas jurídicas y grupo.
AMPARO COMO MEDIO EXTRAORDINARIO
El amparo constituye un medio extraordinario, por cuanto aplica, cuando no se disponga de un medio procesal ordinario, que de forma breve y eficaz restablezca la situación jurídica infringida
CARACTERISTICAS
1.- es una acción extraordinaria para la protección de los derechos constitucionales.
2.- puede ser interpuesta por cualquier persona sea natural o jurídica.
30- es una acción de orden público.
4.- todo el tiempo será hábil y sus sustanciación tendrá prioridad sobre otros asuntos.
Competencia del Amparo Laboral.
            A los fines de establecer la competencia de determinado órganos juridisdiccionales en materia de Amparo, hay que considerar diferentes Artículos de la LOADGC, a saber:

  1. Competencia por la materia y por el territorio, de los Tribunales de Primera Instancia. (Art. 7). En nuestro caso, los tribunales de primera instancia del trabajo del ámbito territorial que corresponda.
  2. Competencia del máximo Tribunal de la Republica (Art. 8). Esta fue modificada mediante reforma de la Ley en 1988, sustituyendo “actos u omisiones emanados.. de los Ministros” por “actos u omisiones emanados... de los Ministerios” (alcance más amplio como se observa) y agregando  “el Consejo Supremo Electoral (hoy de Consejo Nacional Electoral) y demás organismos electorales del país”.
  3. Competencia de otros Tribunales (Art. 9). Aplicable cuando en la localidad no funcionen Tribunales de Primera Instancia.
  4. Conflictos de competencia (Art. 12). La decisión correspondiente la debe asumiré el Superior respectivo.
En cuanto a nuestra Jurisprudencia utilizaremos la sentencia Nº 385, expediente 09-0971 de fecha 12/05/2010, procedimiento : Conflicto de Competencia de la Sala Constitucional del TSJ la cual cita:
En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció lo siguiente:
“…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”. (subrayado propio).
“…el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace…”


Requisitos del Escrito Querella
Exclusión de los privilegios procesales cuando el presunto agraviante es un funcionario público
Por ser especial, el procedimiento de amparo se aparta completamente de las premisas contenidas en las demás disposiciones legales adjetivas y en particular de las establecidas en el procedimiento ordinario.
Como muestra de ello encontramos que la acción de amparo constitucional puede ser intentada por cualquier persona natural o jurídica, utilizando la vía de la representación, o bien en forma directa, obviamente quedando a salvo de las atribuciones privativas del Ministerio Público, procuradores de menores, agrarios y del trabajo, si fuere el caso.
La ley respectiva determina que en materia de amparo constitucional (Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto).
Pero así como la ley pertinente determina que todo el tiempo será hábil, también el Código de Procedimiento Civil en su artículo 201, parágrafo único, establece:
“En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los Jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Dada su especial naturaleza, esta figura jurídica recibe un tratamiento especial pues se considera como de (eminente orden público), tanto en lo accesorio como en lo principal. Del mismo modo, en este tipo especial de procedimiento judicial la falta de intervención del Ministerio Público, por ejemplo, no se considera como causal de reposición ni de acción de nulidad.
En aquellas causas ventiladas por la vía del amparo constitucional en que sea procedente que el Ministerio Público esté al corriente del asunto ventilado, el juez constitucional sólo (participará) al funcionario competente  de la Fiscalía General para que tenga conocimiento del asunto debatido, entendiéndose que tal  participación podrá hacerla el juzgado, ya sea por oficio o telegrama y no podrá demorarse ni diferirse el trámite de la acción argumentándose la necesidad de dirigir consultas al Ministerio Público.
Otra de las características particulares de la acción de amparo constitucional y de su procedimiento especial reside en que el mismo se produce sin necesidad de utilizar papel sellado y estampillas, e incluso cuando sea suma la urgencia, la misma podrá ser planteada al tribunal que conocerá la controversia por el supuesto agraviado, por vía telegráfica. En este supuesto, el accionante tendrá la obligación de ratificar personalmente su solicitud, o por medio de mandatario judicial en un lapso de tres (3) días continuos. Puede ocurrir y según las circunstancias, que el amparo constitucional sea llevado a estrados utilizando la vía verbal. En este caso, el tribunal deberá elaborar un acta que contenga el petitum emergente.
El Juez esta dotado, entre otras, de una facultad que le permite, cuando lo estime conveniente y siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, el ordenar la evacuación de algunas pruebas en el entendido de que las mismas deben tener como objetivo el esclarecer hechos que surjan dudosos o que encierren oscuridad.
Así como el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, indica en nueve ordinales los requisitos de forma que debe llenar todo libelo, en referencia a los procedimientos contemplados en ese texto legal; de igual manera la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina en forma precisa cuales son los requisitos que debe cumplir el peticionante del amparo, para que su solicitud pueda ser procesada sin dilación de ninguna naturaleza, y alcanzar el fin propuesto, cual es el rápido reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Entre tales requisitos debemos señalar que el quejoso, en su solicitud tendrá que expresar los datos pertinentes al presunto agraviante; de la persona que proceda en su nombre; y de existir, el poder conferido.
Luego deberá determinar el lugar donde se encuentra tanto su domicilio y residencia como aquella del agraviante. Es prudente, en los casos de acciones de amparo constitucional, tratar de ofrecer al Tribunal que procederá el caso el mayor cúmulo de datos determinantes, no solo de la identificación de la parte supuestamente agraviante, si no además el lugar concreto donde pueda ser localizado a los efectos de su notificación.
 Por otro lado el reclamante debe desarrollar en su escrito no sólo la explicación de los hechos acontecidos si no igualmente señalar al juez las disposiciones constitucionales que según su criterio fueron transgredidas o amenazadas de trasgresión por el supuesto agraviante.
Cuando la acción resulte formulada por vía verbal, el tribunal tratará por todo los medios que el peticionante ilustre al juzgado con el mayor numero de datos, explicaciones y orientaciones para así poder procesar la acción de manera clara y evitando en lo posible, dudas o situaciones que puedan demorar la culminación del proceso que, como ya lo hemos dicho, es de naturaleza muy especial y se rige por la vía de la brevedad. De lo contrario, existiendo la posibilidad de tardanzas innecesarias, seria prácticamente imposible que un tribunal dictara de manera urgente un fallo judicial referido a la materia del Amparo Constitucional.
Puede suceder que la solicitud sea oscura o bien no llene los requisitos indicados ut supra. Debe ocurrir tal situación entonces el tribunal notificará al quejoso para que en un lapso de 48 horas corrija los defectos o fallas que presente la solicitud. De no hacerlo en ese lapso perentorio, entonces el juez considerará que no hay interés y de inmediato declarará inadmisible la acción respectiva.
Uno de los planteamientos más importantes de la ley aquí referida es el tratamiento que deben dar los jueces a las partes. Este debe ser de absoluta igualdad aun para el caso de que el agraviante sea una (autoridad pública), pues, en cuanto a el, quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales.
Hemos sostenido que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Constitución, corresponde al Congreso Nacional la función de legislar sobre las materias de competencia nacional y de control de la administración pública (en los términos establecidos por esta constitución). En ejercicio de esta función, conforme a lo previsto en le artículo 160 de la constitución (los cuerpos legislativos o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que juzgaren convenientes, en conformidad con el reglamento).

Estimamos, que según esas normas, las funciones de legislar, controlar e investigar corresponde al congreso de la república, a las cámaras legislativas o a sus comisiones, como cuerpos colegiados que son, y no pueden ejercer aislada o singularmente por ningún miembro de las cámaras legislativas, individualmente considerado.
En todo caso, y de acuerdo con el mismo dispositivo constitucional, el limite fundamental del ejercicio de la función de control y de investigación por parte de los cuerpos legislativos y sus comisiones, es el respeto de (los derechos y garantías que esta constitución establece), por lo que el ejercicio por los órganos colegiados legislativos de sus funciones propias, no puede nunca violar los derechos y garantías constitucionales.
Como expresa el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales.
Es decir, en todo caso, nunca podrían interpretarse las prerrogativas parlamentarias de manera que configuren privilegios que puedan lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos, y que requieren según declara el texto fundamental, de protección especial que los tribunales están en el deber de asegurar.
En el ordenamiento constitucional venezolano (no puede exigirse responsabilidades en ningún tiempo a los senadores ni a los diputados por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones). Así los disponía el artículo 142 de la Constitución derogada de 1961 y ahora lo contiene el artículo 199 de la Constitución vigente. Consideramos en todo caso, que este privilegio de la irresponsabilidad parlamentaria que es una excepción al principio establecido en el articulo 139 de la propia constitución que prescribe que (el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación o por violación de esta constitución o de la ley), debe ser interpretado en forma obligada, con carácter restrictivo, en el sentido de que solo ampara la irresponsabilidad derivada de los (votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones por los parlamentarios) como miembros que son de un cuerpo colegiado.
Dicho esto, defendemos y por vía hermenéutica que sólo cuando los diputados (Art. 199 de la Constitución Nacional) emitan votos y opiniones en el ejercicio de sus funciones legislativas y de control en el seno de la Asamblea Nacional o en sus Comisiones es que podrán alegar el privilegio de la irresponsabilidad.
Haciendo uso de nuestra facultad interpretativa estimamos que el privilegio de la irresponsabilidad parlamentaria no comprende ni podrá comprender las manifestaciones que efectúe un miembro de la Asamblea Nacional, fuera de las sesiones de las mismas o de sus comisiones y menos aún, las que expresen por los medios de comunicación social. En estos casos, la irresponsabilidad del diputado o diputada es plena
Además, y como aditivo de lo indicado ut supra, observamos que en el sistema constitucional patrio, no puede considerarse la denuncia como una (función parlamentaria). La (función de la denuncia) que puedan llevar a cabo los parlamentarios individualmente fueran de las sesiones de la Asamblea Nacional o sus comisiones, no están ni pueden estar amparadas en forma alguna por ningún privilegio parlamentario, mientra que, por el contrario, harán surgir para el que realice las consecuencias previstas en las normas legales que condenan estas manifestaciones cuando las mismas afecten el honor, reputación y dignidad de otros.
Tal criterio atinente a la llamada (inmunidad) (irresponsabilidad parlamentaria) lo hemos puesto de manifiesto hace muchos años, tanto en la cátedra universitaria como en diversas formas y sentencias.
Afortunadamente el 30 de octubre de 1995, la Corte Suprema de Justicia actuando en Sala Plena nos dio la razón al aprobar la sentencia contenida en el expediente nº 500, y por la cual anulo la ley que establecía normas especiales de procedimientos referidas a la responsabilidad civil de los parlamentarios.

Fundamentos Jurídicos del amparo:
Cuando nos referimos a Ley de Amparo nos referimos a aquella disposición legal que contiene en sus distintos capítulos todo lo referente al amparo como recurso de protección que tienen los trabajadores cuando un derecho se ve afectado por un tercero, así como también, la misma ley contiene los casos en los cuales se puede usar el recurso de amparo, y el modo como debe este usarse.
La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue publicada en gaceta Oficial N° 33.891 del 22 de enero de 1988; es una ley de gran trascendencia y profundo contenido democrático. Este instrumento dota a los trabajadores de un el mejor medio de defensa de los derechos y garantías constitucionales, mediante la acción de amparo, con la cual se busca proteger al individuo de la arbitrariedad y la injusticia a través de un procedimiento breve sumario, el cual no exige grandes formalismos, que terminen por asfixiar al que desee hacer uso del recurso.
La ley de Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestra Constitución consagra en su artículo 27 el recurso del amparo al establecer: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".
En sus primeros artículos la ley de amparo y garantías constitucionales establece:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3: También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
La ley orgánica procesal laboral también menciona el amparo en su artículo 193, el cual consagra: “Son competencias para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales de trabajo, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. Y con este artículo establece que los tribunales del trabajo competentes para conocer la acción de amparo son los tribunales laborales de juicio.
Los Derechos Laborales protegidos por la Ley de Amparo
Las leyes sociales tienen una naturaleza eminentemente proteccionista en función de los derechos de los trabajadores que son aquellos que más urgentemente hacen necesaria la intervención del Estado en el logro del equilibrio entre la superioridad del empleador sin importar que este sea un empleador público o empleador privado, ante la condición débil jurídica que posee el trabajador, aunque esta condición de debilidad jurídica no es merecida por el trabajador. En razón de esto nuestra Constitución establece una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en su artículo 3 el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador por parte de este.
La ley de amparo establece que son objeto de protección a través de la acción de amparo todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de Venezuela, es decir serán objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter individual individual de cada trabajador o de carácter colectivo como por ejemplo el derecho que tienen los trabajadores a organizarse en sindicatos, el derecho a la negociación colectiva entre otros derechos..
Legitimación activa del amparo
La legitimación activa está referida a la persona que pueda resultar perjudicada en su derecho o la violación de las garantías constitucionales cuya tutela jurídica invoca. Así mismo En sentencia número  2177 de la Sala Constitucional  de fecha 12 de septiembre de 2002, se señala: 
“la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” .
Así mismo, se puede inferir que la legitimación activa del amparo solo las tienen las partes afectadas o aquellas partes que de manera indirecta también se le esté siendo violada una garantía constitucional.
Sentencia Nº 1380, de fecha  29 de octubre de 2009.
Acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.525, asistido por el abogado Luis E. Arráez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.851 contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
CONSECUENCIA JURIDICA DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES A LA DEL  LECTURA DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO
DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Entre los fundamentos del amparo, el accionante alega, cito:
“Que el referido Juzgado Superior vulneró el orden público, al aplicar erróneamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al dejar de usar el artículo 158 eiusdem, subsumible en el supuesto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia, momento en que se produjo su inasistencia justificada, y con lo cual impidió un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido; actuaciones estas violatorias a su derecho a una tutela judicial eficaz y al debido proceso.
(…)
alega no poder aceptar que por la sola inasistencia a un acto donde sólo escucharía el dispositivo del fallo, se le sancione con la pérdida del derecho, y con ello, de la posibilidad de obtener un decisión de fondo aunque no hubiese sido satisfactoria.
(…)
Aduce la parte accionante, que esta Sala Constitucional flexibilizó la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, haciendo suyo el criterio que impuso la Sala de Casación Social, cuando estableció dos momento en los cuales se podía producir dicha inasistencia (S.S.C. Nº 810/06), señalando que si ésta se producía en la iniciación de la audiencia preliminar la consecuencia sería la admisión de los hechos con carácter absoluto, y si por el contrario, dicha inasistencia se producía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar la admisión de los hechos pero con carácter relativo, es decir que admitía prueba en contrario, permitiéndose incluso la contestación de la demanda.
(…)
Circunstancias estas por las cuales, solicita a esta Sala Constitucional declare con lugar la pretensión de amparo, con la consecuente anulación de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008,  por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en clara violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, por ende, con la reposición de la causa al estado en que produzca una nueva audiencia de juicio tal como lo establece el artículo 158 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
Para decidir, la Sala Constitucional  hace las siguientes consideraciones, entre otras, cito:
“Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la  actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.   
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento con relación a la acción de amparo, la Sala agrega:
Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral.

Al respecto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
(…)
Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.”
n virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, asistido por el abogado Luis E. Arráez Azuaje, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A. SEGUNDO: Se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal. Asimismo, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.
CONTROL  CONCENTRADO DE LA CONSTITUCION:
CRBV
“ Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. “
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION:
CRBV
“ Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
LOPT
Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Control Difuso de la Constitución
En un sistema constitucional como el nuestro, la fiscalización sobre cualquier órgano de producción jurídica ha de corresponder principalmente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que es el encargado de decidir no sólo qué leyes son constitucionales y cuáles no, sino también qué interpretaciones resultan aceptables y cuáles deben excluirse por incompatibles con la Constitución.
Así tenemos en nuestro texto constitucional el artículo 335 que dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Nuestro sistema ofrece instrumentos de control suficiente sobre el Derecho judicial que pueden resultar eficaces. De un lado, el recurso de amparo que puede interponerse contra las resoluciones judiciales que no tutelen o que directamente vulneren los derechos fundamentales (arts. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). De otro, la cuestión de inconstitucionalidad (arts. 336 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), entre otras formas de control que permiten nuestro ordenamiento jurídico. Pero, sobre todo, el Derecho judicial se halla sometido a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sede de la Sala Constitucional porque, en nuestro sistema, la eficacia de éstas últimas resulta muy superior a la que pueda tener la jurisprudencia de cualquier órgano jurisdiccional. Es un error suponer que la Justicia ordinaria está vinculada a la interpretación que proponga la “Sala Constitucional” en virtud de la doctrina del precedente; está vinculada, en efecto, pero porque dicha interpretación opera directamente sobre el ordenamiento jurídico.
El Sistema de Revisión de la Constitución, Judicial Review, inaugurado por el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional”. Lo que constituye “la verdadera esencia del deber judicial”. Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de octubre de 2009, conoció de un Recurso  de amparo constitucional contra una sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  El demandante en amparo plantea y a tal efecto solicita la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, solicita se declare la reposición de la causa al estado en que produzca una nueva audiencia de juicio tal como lo establece el artículo 158 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
            La circunstancia que genera la acción de amparo constitucional fue la declaratoria de contumacia por parte del juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, al no asistir la parte demandante al acto de lectura del dispositivo del fallo, estableciendo el juzgador que la parte demandante desistió de su demanda por la inasistencia al acto de lectura del dispositivo del fallo.



Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Asimismo el artículo 178 eiusdem regula un Recurso denominado Control de la Legalidad, donde se expresa: “El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación...” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de las normas señaladas precedentemente, ha sostenido que los criterios establecidos por la Sala de Casación Social son vinculantes para el resto de los tribunales del país.
 En la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional se establece como decisión:“Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide”.
Sin embargo, ya resuelta la petición constitucional, la Sala Constitucional extremando sus funciones y sin que haya sido motivo de discusión en el transcurso del proceso, procede anular el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentado que el único tribunal que puede generar decisiones vinculantes y obligatorias es la Sala Constitucional.


El fundamento para declarar la nulidad de la norma haciendo uso del control difuso de la Constitución lo fue:“Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“En este sentido, se reitera que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
(…)
De allí que, el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes-estaría condicionando a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1.998 del 22 de julio de 2003 (caso: “Bernabé García”)”. 
La Sala Constitucional, ha establecido como doctrina, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, otorga una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, precisando cuales actos deben ser desaplicados por un juez con sustento a dos criterios: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto.

En cuanto al control difuso de la constitucionalidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, estando facultada para proceder de oficio según el artículo 34 de la ley cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso.
Control Difuso : Es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.
En Venezuela, el control difuso de la Constitución, está regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Este mecanismo de control, fue ampliado por la Constitución de 1999, en el artículo 334, cuanto atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a la ley, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. Este mecanismo de control difuso de la constitucionalidad se mantiene en la Constitución de 1999, y la facultad conferida a la Sala Constitucional en este sentido, ha permitido la determinación de criterios en armonía entre el control concentrado y el control difuso cuando el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución dispone entre las atribuciones de la Sala Constitucional, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, incluso la Sala Constitucional ha establecido como una novedad que el juez que haga uso de la atribución de controlar en forma difusa el dispositivo constitucional, debe remitir copia certificada de las actuaciones conducentes a la Sala Constitucional para que esta última  decida sobre la inconstitucionalidad de la norma desaplicada, criterios todos que estaban vigentes para el momento en que fue declarada la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Actualmente este trámite ya se encuentra establecido en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionado con posterioridad a la sentencia donde se hace uso del control difuso en forma oficiosa.
En este orden, la Constitución de Venezuela solo establece como materia vinculante para el resto de los órganos judiciales, las interpretaciones a la Constitución que realice la Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias funcionales, tal y como se ha referido precedentemente. Del resto se mantiene y debe mantenerse la norma de la integridad de la jurisprudencia para la justicia ordinaria, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Incluso ese fallo de la Sala Constitucional fue objeto de un voto concurrente por parte de un magistrado, que estuvo de acuerdo con la declaratoria respecto a la acción de amparo constitucional,  sin embargo discrepa de la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresó su voto concurrente:
“En el acto decisorio en cuestión se desaplicó, por control difuso y con “carácter vinculante”, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, a pesar de que no era una norma aplicable, por la Sala, para la resolución del caso concreto, aplicabilidad que es condición sine qua non para el ejercicio del control difuso de constitucionalidad. En efecto, el control difuso se describe, básicamente, como aquel en el que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir los casos concretos cuya resolución les corresponde de conformidad con la Constitución y “desistiendo de la ley inconstitucional”. En este sentido, es evidente que, en este caso concreto, la Sala Constitucional no tenía necesidad de “desistir” de la ley inconstitucional para la resolución del amparo de autos porque, sencillamente, no es aplicable por ella, ya que ni siquiera es su destinataria (Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia); por el contrario, para la decisión de un amparo bastan –y deben bastar- las normas constitucionales. A quien sí correspondía dicha desaplicación era a la jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, destinataria, ella sí, de la norma, quien debió, en resguardo a los principios y garantías constitucionales (máxime cuando la solución que siguió, además de grave, estaba reñida con la lógica jurídica), resolver la situación que se le planteó a través de la desaplicación, por control difuso, de la disposición en cuestión; como no lo hizo, incurrió en un errado control de constitucionalidad por omisión y, con esta conducta, agravió derechos constitucionales de la parte actora, que es lo que justifica la declaratoria con lugar de esta demanda. Así, resulta claro que, como es a los jueces de instancia a quienes va dirigido el dispositivo legal inconstitucional que se comenta, son ellos quienes deben desaplicarlo, en los casos concretos, por su colisión con respecto a las disposiciones constitucionales.
El Control de constitucionalidad : E s el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
Difuso (o desconcentrado): cualquier juez puede realizar la verificación de constitucionalidad.
GENERALIDADES:
El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.
Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano.
Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda vigente.
EL CONTROL DIFUSO.
La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes.
Concepto de Control Difuso.
El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.
El Control Difuso presenta las siguientes características:
Ø  Naturaleza Incidental:
Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.
Ø  Efecto Inter partis:
Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.
Ø  Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:
Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.
Control Difuso en Latino América.
Del análisis de los sistemas imperantes en el área de Control de Constitucionalidad, puede afirmarse que la justicia constitucional desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo contemporáneo. En la mayoría de los países de América Latina, existe el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, que como ya se indicó es consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber -siguiendo el modelo norteamericano- de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis
Venezuela:

"Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en contradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán preferentemente esta última" (Art. 20?, Código de Procedimiento Civil, Venezuela, 1987).

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